Dictamen 18595-2003
1.- La Comisión Médica de Reclamos de la Ley N° 16.744 (COMERE) ha remitido a esta
Superintendencia, por corresponderle su conocimiento y resolución, la Carta de Antecedentes,
mediante la cual esa Mutual plantea el caso de don xxxxx, a quien la COMPIN del Servicio
de Salud- por Resolución N° 621, de 1994 - le fijó un 55% de incapacidad por silicosis
pulmonar y TACO; indica que a esa época el afectado era trabajador de la Empresa X
adherente a la Mutualidad
Agrega que, por Resolución N° 2369, de 05/07/2002, la citada COMPIN fijó en un 80%
la incapacidad del Sr. - con el diagnóstico de silicosis -, lo que significa que de
una pensión parcial pase a una pensión total.
Por lo anterior y por tratarse de la agravación de una patología inicial, esa Mutual
estima que la pensión "...debe continuar siendo pagada por el Organismo Administrador
que la constituyó.".
Rolan entre los antecedentes, fotocopias de: 1) Ord. N° O.P.E. N° 0213, de 11/02/2003,
de la Oficina de Prestaciones Económicas del Instituto de Normalización Previsional
(I.N.P.), que le comunica a esa Mutual que ha constatado que el último empleador del
interesado fue el que indica, que no es adherente de ese Instituto; 2) Memorandum
Interno SGPE/0627/2003, de 04/03/2003, de la Subgerencia Prestaciones Económicas de
esa Mutual, en el que se indica que la Empresa antes aludida es adherente suyo; 3)
Memorandum F.3641.2002, de 18/12/2002, de la Fiscalía de la Asociación mencionada,
en el que se señala que el Sr. recurrente prestó servicios a la Empresa recién indicada
desde el 02/05/1996 al 31/08/1996 y que el interesado, a su vez, declaró que se encuentra
cesante desde esa última fecha, por lo que concluye que al inicio del nuevo estado
de invalidez el afectado no era afiliado suyo y que tampoco esa Asociación fue el
último Organismo Administrador antes de ser evaluado en el año 2002; 4) Nómina de
Empleadores del afectado, elaborada por el I.N.P., en la que éste siempre aparece
(a excepción de un período en el año 1988) desarrollando labores como "PERFORO. INT.
MINA".
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar (como lo indicara, entre otros,
en Ordinario N° 31.686, de 2000) que, conforme a lo dispuesto por los artículos 7
y 11 de la Ley N° 16.744 y 1° del D. S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, las prestaciones económicas del seguro del citado cuerpo legal,
se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente, siempre y cuando a tal
fecha se hubiese producido incapacidad y ello, por ende, determinará el organismo
obligado a otorgar las mismas.
En efecto, el citado artículo 7 establece que es enfermedad profesional la causada
de una manera directa por el ejercicio de la profesión o el trabajo que realice una
persona y que le produzca incapacidad o muerte.
Ahora bien, cuando se trata de conceder indemnización o pensión por enfermedad profesional,
el artículo 57 del referido cuerpo legal dispone en su inciso final, que "El organismo
administrador a que se encuentre afiliado el enfermo al momento de declararse su derecho
a pensión o indemnización deberá pagar la totalidad del beneficio...", sin perjuicio
de las concurrencias a que hubiere lugar.
Con todo, la fecha de inicio de la invalidez puede ser la misma de la fecha de la
resolución cuando no se fija una fecha especial a contar de la cual se declara la
incapacidad - que precisamente no es el caso que se analiza.
En la especie, la citada Resolución N°2369, estableció el 05/07/2002 que el Sr. Trujillo
tenía una incapacidad de 80% y de los antecedentes previamente referidos consta que
el interesado dejó de trabajar en el año 1996 y que esa Mutual fue el último Organismo
Administrador al que estuvo afiliado.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
declara que esa Mutualidad debe constituir la pensión de invalidez total a que tiene
derecho don xxxxxx, sin perjuicio de las concurrencias a que haya lugar
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 11 | Ley 16.744, artículo 11 |