Dictamen 18630-2003
El representante de una sociedad ha recurrido a esta Superintendencia reclamando en
contra de la resolución de esa COMPIN, que aplicó el artículo 56 del D.S. N°3, de
1984, haciendo de cargo de esa empresa el monto equivalente al subsidio pagado a uno
de sus trabajadores derivado de la licencia médica N°2468561, con inicio el 17 de
julio de 2002, por contener enmendadura.
Señala que dicha enmendadura se debió a la falta de experiencia de uno de sus funcionarios.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud., que en la
especie no corresponde aplicar el citado artículo 56, toda vez que él contempla la
sanción al empleador en circunstancias diversas a la enmendadura, cuales son, el registro
de antecedentes erróneos o falsos, y la omisión de datos o adulteración del contenido
de la licencia.
En efecto, la norma que corresponde aplicar en la especie es la del artículo 53 del
citado texto reglamentario, que establece como sanción a la enmendadura de la licencia
el rechazo de la misma, aun cuando se presente con la enmendadura salvada por quien
cometió el error.
Al respecto, y considerando lo anterior, cabe señalar que esta Superintendencia estima
que en la especie resulta aplicable lo instruido por Circular N° 1.588, de 1997, en
el sentido de que corresponde que esa COMPIN requiera que se extienda un formulario
de reemplazo de la licencia médica enmendada.
Por lo tanto, y de acuerdo a lo expuesto, esta Superintendencia declara que procede
que requiera un formulario de reemplazo de la licencia enmendada, dejando constancia
en él que es de reemplazo, para que la tramite como un solo documento junto a aquélla
y deje sin efecto la sanción dispuesta en contra del empleador, por cuanto no resulta
aplicable el citado artículo 56