Dictamen 22634-2003
1.- Por la presentación de antecedentes doña reclama en contra de ese Servicio de
Salud Metropolitano Oriente por cuanto confirmó lo resuelto por su Isapre en cuanto
a que no tendría derecho a subsidio por incapacidad laboral por sus licencias médicas
N°s 10841067 y 10841084, por el período comprendido entre el 17 de febrero de 2003
y el 29 de mayo de 2003, licencias que justifican su ausencia ante su empleador Universidad,
entidad en la que entró a trabajar el 1 de diciembre de 2002, por no cumplir con el
requisito de tener 3 meses de cotización dentro de los seis anteriores a la fecha
de inicio de la primera de las licencias mencionadas.
Señala que tiene otro empleador, el Centro de Referencia de Salud de Peñalolen donde
ingresó a trabajar en marzo de 2002.
2.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 4° del D.F.L N°44, citado en Fuentes, los
trabajadores dependientes deben tener seis meses de afiliación y tres de cotizaciones
dentro de los seis meses anteriores a la fecha inicial de la licencia médica. Al respecto,
esta Superintendencia manifiesta que los requisitos habilitantes para la procedencia
del subsidio, se deben cumplir en relación al trabajador y no en relación a determinado
empleador, es decir, no es necesario que los tres meses de cotizaciones que se exige
registrar dentro de los seis anteriores al inicio de la respectiva licencia médica,
se hayan cumplido para cada empleador sino que pueden cumplirse con distintos empleadores,
cuyo es el caso.
Lo anterior no afecta ni tiene incidencia en el monto del subsidio por incapacidad
laboral que se devengue, porque cada uno de los empleos por separado genera derecho
a un subsidio por incapacidad laboral distinto con una base de cálculo independiente
de la otra.
En la especie, la interesada reúne los requisitos de afiliación y cotización mencionados,
sin perjuicio que respecto de uno de sus empleos la base de cálculo va a ser inferior
a los tres meses señalados en el artículo 8° del D.F.L N°44 ya que sólo tiene dos
meses trabajados con anterioridad al inicio de la primera de las licencias médicas
mencionadas. Ello va a significar que va a tener derecho a un subsidio inferior, pero
que va a reflejar fielmente respecto de este empleo el promedio de los tres últimos
meses anteriores al inicio de la licencia.
Además, atendido que se trata de subsidios maternales, a la cantidad que resulte de
esta base de cálculo disminuida deberá aplicarse el tope que señala el inciso segundo
del citado artículo 8° y que consiste en que el monto diario de los subsidios no podrá
exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidios o ambos, devengados
en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al
inicio de la licencia, dividido por 90, aumentado en el 100% de la variación experimentada
por el IPC en el período comprendido por los 7 meses anteriores al mes precedente
el del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.
En todo caso, el monto total de todos sus subsidios no podrá ser inferior al mínimo
diario establecido en el artículo 17 del D.F.L N°44, que es la trigésima parte del
cincuenta por ciento del ingreso mínimo que rija para el sector privado