Dictamen 24592-2003
La Mutualidad, en ejercicio del derecho que le franquea el artículo 77 bis de la Ley
N° 16.744, ha reclamado en contra de ese Servicio, por haber rechazado la licencia
médica N° XX, extendida en favor de una trabajadora, con el diagnóstico de herida
cicatrizal por mordedura de perro en mano izquierda.
Señala que ese Servicio estima que la afección que presentó la interesada es de origen
laboral, específicamente se trataría de un accidente del trabajo en el trayecto. Sin
embargo, a juicio de esa Asociación, el hecho constituye un accidente de carácter
común.
En efecto, de acuerdo con lo declarado por la trabajadora, el día 5 de abril de 2003,
a las 18:30 horas, luego de bajar de un microbús, en circunstancias que caminaba cerca
de un foso de basura, fue mordida por un perro en la mano izquierda. Agregó que el
infortunio ocurrió en el trayecto desde su lugar de trabajo hacia su domicilio.
Agrega que la afectada no cuenta con testigos u otros medios de prueba que respalden
su versión de los hechos, constando que fue atendida por un médico particular con
motivo de su lesión en la mano izquierda, sólo el 17 de abril de 2003, data que se
le extendió la aludida licencia médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que de acuerdo con lo dispuesto
por el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N° 16.744, "Son también accidentes
del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación
y el lugar del trabajo.". A su vez, el artículo 7 del D. S. N° 101, de 1968, dispone
en su parte pertinente que "La circunstancia de haber ocurrido el accidente en el
trayecto directo deberá ser acreditada ante el respectivo organismo administrador
mediante el respectivo parte de Carabineros u otros medios igualmente fehacientes.".
En la especie, la interesada ingresó a los servicios asistenciales de la Mutualidad
recién el día viernes 18 de abril de 2003, relatando haber sufrido el accidente el
día 5 de ese mismo mes y año, sin acompañar ningún medio probatorio que permita relacionar
la lesión que exhibía con un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que no corresponde otorgar en este
caso la cobertura de la Ley N° 16.744, debiendo el sistema común de salud previsional
de la afectada reembolsar a la Mutualidad el valor de las prestaciones que le otorgó
a la afectada conforme al citado artículo 77 bis