Dictamen 24603-2003
Ha recurrido Ud. a esta Superintendencia, solicitando se revise el cálculo de la pensión
de invalidez total de la Ley N° 16.744, que la Mutualidad le otorgó a contar del 29
de septiembre de 1997, como consecuencia de la pérdida de capacidad de ganancia de
un 85% que le fijó la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de
Salud, y que luego la Comisión Médica de Reclamos determinara en un 75%, porcentaje
este último que fue confirmado por este Organismo a través de Oficio N° 12.713, de
11 de abril de 2001.
Al respecto, observa que las enfermedades profesionales que dieron origen a su pensión
fueron adquiridas en los 16 años que se desempeñó como minero y no en las faenas de
construcción en que trabajó en forma posterior y solamente por un año, por lo que
estima se debieron considerar en la determinación de este beneficio las remuneraciones
imponibles percibidas en la actividad minera, como lo ha dictaminado este Servicio
en casos análogos anteriores.
Sin perjuicio de lo anterior, expresa su disconformidad con el cálculo de su pensión,
en el sentido que no se le habrían amplificado las remuneraciones de los meses de
marzo, abril y mayo de 1996 por el factor de 1,2121%, y las de los meses de junio,
julio y agosto del mismo año por el factor 1,09%, conforme las normas establecidas
en el artículo 26 de la citada Ley N° 16.744.
Además, manifiesta que al determinar este beneficio, sólo se computaron las rentas
parciales imponibles de los meses de marzo, julio y agosto de 1996, debiéndose haber
amplificado a mes completo, situación que distorsionó el promedio base mensual de
su pensión.
Requerida dicha Mutualidad al respecto, informó en detalle acerca del procedimiento
y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la ya indicada pensión, acompañando
la documentación de respaldo correspondiente tanto de su determinación inicial como
de su reliquidación.
Sobre el particular, esta Superintendencia debe señalar a Ud. que ha revisado los
antecedentes del caso, pudiendo comprobar que lo obrado por la Mutualidad en relación
al procedimiento y cálculos que realizó para determinar el monto inicial definitivo
de la pensión de invalidez total de la Ley N° 16.744 a que tiene derecho, han sido
correctos.
En efecto, y según la información que se ha tenido a la vista, al declarar la COMPIN
del Servicio de Salud, mediante Resolución N° 1.536, de 9 de septiembre de 1998, en
un 85% su pérdida de capacidad de ganancia, a partir del 29 de septiembre de 1997,
y que luego la COMERE fijara en un 75%, según Resolución N° 6/16.696, de 2 de mayo
de 2000 -parecer ratificado por este Servicio en Oficio N° 12.713, de 2001-, su sueldo
base mensual fue determinado considerando las remuneraciones imponibles percibidas
en los seis meses anteriores al mes a contar del cual se declaró su invalidez por
enfermedades profesionales (septiembre de 1997), correspondiendo en este caso al período
comprendido entre marzo y agosto de 1996, debido a que usted trabajó hasta el 31 de
agosto de 1996. Dichas rentas fueron debidamente deflactadas por el factor 1,2020,
correspondiente a los imponentes del ex Servicio de Seguro Social, y posteriormente
amplificadas según lo establecido en el inciso quinto del artículo 26 de la Ley N°
16.744, esto es, en la variación experimentada por el sueldo vital, hoy referido al
ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que fueron percibidas
hasta la data a partir de la cual se estableció el derecho al pago de la pensión (septiembre
de 1997).
De este modo, y conforme lo dispuesto en el ya aludido artículo 26 de la Ley N° 16.744,
el sueldo base mensual resultó de $78.059,33.
Dado que su invalidez fue calificada como incapacidad permanente parcial de un 75%,
su pensión básica inicial fue equivalente al 70% del sueldo base, esto es, $54.641,53
($78.059,33 x 0,70), cantidad a la cual se le aplicó el factor de salud de 1,021505
según la Ley N° 18.754, resultando el monto de la pensión inicial ascendente a $55.816,60,
a contar del 29 de septiembre de 1997.
Sin embargo, debido a que a dicha data usted estaba percibiendo una pensión en el
régimen del ex-Servicio de Seguro Social por un valor de $49.458,88 mensuales -cifra
que corresponde al monto de una pensión mínima del artículo 26 de la Ley N° 15.386
a esa fecha-, se aplicó lo establecido en el D.L. N° 1.026, de 1975, sobre compatibilidad
de pensiones, de acuerdo con el cual las prestaciones que contempla la Ley N° 16.744,
son compatibles con otras que contemplan los distintos regímenes previsionales, siempre
que la suma de ambos beneficios no exceda del tope de dos pensiones mínimas del referido
artículo 26 de la Ley N° 15.386. Como a la fecha de concesión de la pensión de invalidez
total de la Ley N° 16.744 la suma de dos pensiones mínimas ascendía a $98.917,76,
cantidad que era inferior a la suma de las referidas pensiones que venía percibiendo,
de $105.275,48 ($49.458,88+$55.816,60), se rebajaron proporcionalmente hasta completar
dicho tope, fijándose la pensión del ex-SERSESO en $46.471,56 y la de la Mutualidad
en $52.446,20, ambos valores a contar de septiembre de 1997.
En relación a la observación que formula en su presentación respecto a que las remuneraciones
imponibles de la base de cálculo no se habrían amplificado de acuerdo a lo establecido
en el artículo 26 de la ya mencionada Ley N° 16.744, se verificó que se aplicaron
correctamente los factores de amplificación de conformidad con lo prescrito en la
citada norma legal.
Por otra parte, se constató que la remuneración equivalente a 7 días y medio que percibió
en el mes de marzo de 1996, fue debidamente amplificada a treinta días y en los meses
de julio y agosto del mismo año, por los 15 días faltantes de cada mes se consideró
lo pagado por vacaciones.
Finalmente, cabe precisar que en su caso no corresponde considerar las remuneraciones
que percibió en la empresa para determinar su pensión, dado que ello significaría
retrotraer la fecha del diagnóstico de sus enfermedades profesionales, lo cual no
es posible, por cuanto la evaluación clínica y de exámenes practicada por la COMPIN
del Servicio de Salud, demostró que en el año 1997 tenía el referido porcentaje de
invalidez, no disponiéndose de exámenes previos que pudieran servir de base para retrotraer
el diagnóstico a una fecha anterior.
Además, la fecha en que un imponente presenta una o varias patologías en términos
invalidantes, es decir, que le generan una pérdida de capacidad de ganancia con alcance
médico-legal superior a un 15% es un tema de orden médico, y el cambio del sueldo
base de la pensión se produce en razón de que se dispone un cambio de la fecha de
diagnóstico, que determina la data inicial de ésta. En suma, el cambio del sueldo
base exige una modificación en la fecha a contar de la cual la persona está inválida,
materia que es de orden médico.
En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, esta Superintendencia considera debidamente
atendida su presentación y aclarada su situación previsiona
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.754 | Ley 18.754 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 26 | Ley 16.744, artículo 26 |
Legislación citada
DL 1026Ley 15.386, artículo 26Ley 16.744Ley 16.744, artículo 26Ley 18.754