Dictamen 24676-2003
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que calificó como accidente del trabajo el siniestro que sufrieron el día 10 de
enero de 2002, 7 de sus trabajadores. Indica que inicialmente la Mutual consideró
el siniestro como de trayecto.
Expone, en síntesis, que el accidente ocurrió cuando dichas personas - después de
terminado su turno de trabajo - se movilizaban en un ferrocarril desde Interior Mina
a Andén, chocando dicho tren contra una locomotora de tren metalero que se encontraba
detenida en el interior del Túnel.
Requerida la Mutualidad, informó que el accidente que sufrieron las personas aludidas,
tuvo lugar en circunstancias que, una vez habían terminado su jornada laboral, se
dirigían en un convoy hacia la Sala de Cambio del personal, ubicada al interior de
la Mina, dentro de las instalaciones de la Minera, impactando con un carro metalero
que se encontraba detenido.
Agrega que, en atención a que la situación descrita tuvo lugar al interior de la faena
minera y conforme a la jurisprudencia administrativa existente al respecto, esa Institución
calificó el accidente como del trabajo.
Sobre el particular, este Organismo debe puntualizar en forma previa que la situación
planteada ya había sido analizada y resuelta por esta Entidad Fiscalizadora a raíz
de una presentación que formuló otra Empresa, cuyos trabajadores también resultaron
lesionados en el siniestro de que se trata, concluyéndose - Oficio Ord. N° 30.224,
de 2002 - que éste debía calificarse como un accidente con ocasión del trabajo.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744
dispone en su primer inciso que "...se entiende por accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte". Por su parte, el inciso segundo del mismo artículo preceptúa que "Son también
accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre
la habitación y el lugar del trabajo".
De las normas transcritas aparece que para que un siniestro se califique de laboral,
es menester que exista una relación entre la lesión y el trabajo, relación que puede
ser directa (expresión "a causa"), o bien, indirecta o mediata (expresión "con ocasión").
A su vez, en lo que a los denominados accidentes de trayecto se refiere, es necesario
que éste ocurra en el recorrido directo que media entre la habitación y el lugar de
trabajo, o viceversa. Al efecto, esta Entidad ha puntualizado que para que se configure
esta clase de infortunios, debe haberse iniciado o haber terminado el recorrido entre
los puntos antes mencionados y ello implica que el hecho debe ocurrir fuera de los
límites de la habitación o del lugar de trabajo.
Precisamente y acerca del concepto lugar de trabajo, esta Superintendencia ha precisado
que dicho espacio no comprende tan sólo el sitio específico donde el trabajador debe
cumplir sus labores, sino que también abarca toda el área alrededor de la cual se
efectúa o sirve para desarrollar la actividad laboral (v.gr. Oficio Ord. N° 8.227,
de 1997).
Concretamente, en lo que atañe a la actividad minera, se ha expresado - de acuerdo
a la normativa vigente sobre la materia (D.S. N° 72, de 1985, del Ministerio de Minería)
y a la jurisprudencia relacionada (v. gr. Oficio Ord. 8.950, de 1994) - que dentro
de dicho concepto se engloban todas las instalaciones integrantes de la unidad productiva.
En la especie, no resulta entonces procedente sostener que al momento de lesionarse
los afectados habían iniciado el recorrido hasta su habitación, ni mucho menos que
hubiesen abandonado el lugar de trabajo o faena minera, como quiera que al momento
del accidente los trabajadores ni siquiera habían salido de las instalaciones de la
Minera, ya que se dirigían hacia la denominada Sala de Cambio del personal, ubicada
al interior de la Mina, por lo que, en estricto sensu, aún no habían iniciado el recorrido
entre los puntos que indica el legislador.
Por lo tanto, el accidente en cuestión debe calificarse como con ocasión del trabajo,
a lo cual no se contrapone la circunstancia que en el sitio del infortunio pudieran
haber existido riesgos que debía controlar la Minera, ya que en este caso esa Empresa
recurrente también puso a sus trabajadores en contacto con el riesgo, el cual no es
justamente de aquellos propios que pueden existir en cualquier trayecto entre los
sitios o lugares de que se trata (habitación y lugar de trabajo), sino que eran propios
de las condiciones en que se desarrollaba la actividad laboral de los afectados.
A mayor abundamiento, cabe consignar que este Organismo solicitó informe a la Dirección
del Trabajo, la que ha señalado, en síntesis, que, acorde con lo que ha resuelto con
anterioridad, las funciones del personal de que se trata requiere necesariamente la
realización de actividades de cambio de vestuario y/ o aseo personal por razones de
higiene y seguridad, acciones que se ejecutan en la casa de cambio habilitada especialmente
al efecto, por lo que el lapso que tales trabajadores utilizan en trasladarse hasta
allí desde su puestos de trabajo, una vez terminados sus respectivos turnos, debe
estimarse como parte integrante de la jornada laboral.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que el siniestro que sufrieron el día 10 de enero de 2002 las personas
antes aludidas, debe calificarse como un accidente con ocasión del trabajo