Dictamen 24693-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, quien reclama en contra de esa
Mutual, ya que no obstante haber sufrido un accidente laboral el día 20/02/2003, en
el lugar de trabajo (Liceo) y mientras realizaba funciones relacionadas con el mismo,
se le dio de alta después que estuvo hospitalizada en esa Institución y se le otorgó
licencia el 17/04/2003 por 30 días a contar del 23/03/2003, con derivación a su sistema
de salud. Indica que el diagnostico es el de TEC cerrado y fractura de coxis.
Acompaña, entre otros antecedentes, fotocopia de Resolución ASC/02/001/03, de 14/04/2003,
de esa Mutual, que resuelve que el siniestro mencionado no es un accidente del trabajo;
ello de acuerdo a informe médico e investigación.
Requerida esa Mutual, ha informado que entre el 17/02/2003 y el 28/02/2003, la trabajadora
se encontraba haciendo uso de su feriado legal, es decir, el día del supuesto siniestro
la afectada estaba en goce de vacaciones.
Además, hace presente que la versión de los hechos que la interesada indica en su
presentación ante esta Entidad, difiere de la que entregó en esa Mutualidad, ya que
en esta última expresó que decidió ir al colegió donde se desempeñaba, porque quería
dejar ordenada la documentación a su cargo, toda vez que el empleador le había comunicado
el término de su contrato de trabajo; por ello, esa Mutualidad estima que la interesada
concurrió a su lugar de trabajo sin causa ni obligación laboral alguna.
Además, esa Institución remitió, entre otros antecedentes, los siguientes: a) Carta
de 12/03/2003, del encargado de prevención de riesgos de la I. Municipalidad, donde
se señala que la recurrente "...se encontraba haciendo uso de su feriado Legal y que
sin autorización alguna ingresó a su lugar de trabajo, en donde se accidentó."; b)
Informe de Investigación de Accidentes de esa Mutual, de fecha 28/03/2003, elaborado
por el P.R.P., , donde se establece que la interesada, de 82 años de edad, se accidentó
a las 13,00 hrs. del 20/02/2003, en el Patio del Liceo que se identifica, de la I.
Municipalidad, sufriendo golpe en la cabeza con TEC cerrado por caída. En dicho Informe
además se indica: que el "...accidente ocurre en el liceo donde trabajaba, en el momento
de concurrir a éste por iniciativa propia, ya que se encontraba haciendo uso de su
feriado legal." y que "...la afectada menciona que ocurre el accidente, en la instancia
que acude al colegio para hacer entrega de su cargo, debido a que previamente se le
comunicó con fecha 31/01/2003, que la Municipalidad le había dado término a su contrato.";
Declaración de la afectada, de fecha 03/04/2003, donde señala que el día del accidente
concurrió a su lugar de trabajo "...para dejar ordenada la documentación a mi cargo...",
ya que a fines de enero de este año se le había comunicado el término de su contrato.
Asimismo, se tiene a la vista fotocopia de Finiquito de 28/02/2003, entre la I. Municipalidad
y la recurrente, paradocente del Liceo.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744,
exige para calificar un hecho como un accidente laboral, que entre la lesión y el
trabajo haya una relación directa o indirecta, es decir, el siniestro puede ser a
causa o con ocasión del trabajo.
Al efecto, esta Superintendencia ha señalado (v.gr. Oficios Ord. Nºs. 9.276 de 1990,
6.770 de 1992 y 4.988 de 1994) que el hecho que el trabajador de manera voluntaria
desarrolle una labor que no le es obligatoria, no es óbice para reconocer que si se
accidenta en tales circunstancias, el siniestro corresponde a un accidente del trabajo.
Incluso, se ha resuelto (Oficio Ord. N° 15.673, de 1998) que debe ser calificado de
laboral el siniestro que tiene lugar en circunstancias que el afectado, encontrándose
en vacaciones, concurre al lugar de trabajo a cobrar sus remuneraciones y, por decisión
propia, ordena unos equipos computacionales, momento en el que sufre un lumbago.
En la especie, resulta indubitable - y no se discute - que, aún cuando se encontraba
en vacaciones, la interesada concurrió al establecimiento educacional donde se desempeñaba,
a fin de realizar una labor que tenía relación con su trabajo, accidentándose en tales
circunstancias. Por ende, resulta evidente que en este caso se presenta el nexo trabajo-lesión
exigido por el legislador (aún cuando pueda estimarse indirecto) para calificar la
situación como un accidente con ocasión del trabajo.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
cumple con manifestar que debe ser calificado de laboral el siniestro que sufrió la
interesada el día 20/02/2003 y, por ende, ha correspondido que se le otorgue la respectiva
cobertura de la Ley Nº 16.744