Dictamen 25455-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la resolución
de esa COMPIN que confirmó lo resuelto por la ISAPRE Banmédica que le rechazó sus
licencias médicas a contar del 5 de agosto de 2002, argumentando que no tiene derecho
a seguir presentando licencias médicas, porque en esa fecha dejó de ser funcionario
del Ministerio de Educación, lo que señala no es efectivo.
Acompaña fotocopias de liquidaciones de sueldo de los meses de agosto a octubre de
2002, que acreditan que sigue siendo funcionario del Ministerio de Educación..
Requerida al efecto, esa Comisión informó que el interesado se desempeñaba como profesional
del Ministerio de Educación, con licencia médica desde el 19 de julio de 2002, las
que la ISAPRE Banmédica le autorizó hasta el 4 de agosto de 2002, ya que luego de
un sumario administrativo fue destituido de su cargo, resolución que se le notificó
el 5 de agosto de 2002.
Por otra parte, se debe señalar que de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista,
el interesado apeló de la medida ante el Subsecretario de Educación, y en definitiva,
mediante Resolución de 17 de septiembre de 2002, se le habría acogido parcialmente
la apelación, revocándose la sanción de destitución, aplicándose en su reemplazo la
de suspensión del cargo por tres meses, con goce del 50% de la remuneración.
Asimismo, la COMPIN señala que no existiría una justificación médica para las licencias
del interesado, de acuerdo a peritaje e informe médico que adjunta.
Estando involucradas normas del Estatuto Administrativo, ya que el artículo 106 de
la Ley N° 18.834, entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario
de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el
fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción
profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según
corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud
Previsional, en su caso, durante cuya vigencia el funcionario continuará gozando del
total de sus remuneraciones y porque en definitiva al funcionario s ele había aplicado
una sanción administrativa contemplada en el mismo Estatuto, consistente en la suspensión
de su empleo por 3 meses con goce de un 50% de su remuneración, esta Superintendencia
solicitó un pronunciamiento de la Contraloría General de la República, por ser normas
cuya interpretación es de su competencia.
Sin perjuicio de lo cual se le dio la opinión de este Organismo, en el sentido que
en principio pareciera que el interesado no tenía que justificar ausencia a su trabajo,
ya que estaba suspendido, por lo que no aparecía claro que tuviera derecho a presentar
licencias médicas.
Respondiendo a dicha solicitud, la Contraloría General de la República señaló que
la medida disciplinaria de suspensión del empleo desde 30 días a tres meses, consiste
en la privación temporal del empleo con goce de un cincuenta a un setenta por ciento
de las remuneraciones, sin que el funcionario pueda hacer uso de los derechos y prerrogativas
inherentes al cargo.
Por ello, la suspensión del empleo implica una interrupción por el lapso que indica,
de los efectos del vínculo existente entre la Administración y el funcionario afectado
por esa medida disciplinaria, circunstancia que lo inhabilita durante dicho período
de ejercer los derechos que emanan del desempeño de su empleo y de su condición de
funcionario, lo que lleva a sostener, que el funcionario se encuentra privado de gozar
de ciertos beneficios estatutarios.
Sin perjuicio de lo anterior, es menester recordar que, respecto de los beneficios
previsionales, a contar de la dictación de la Ley N° 17.902, que derogó las disposiciones
legales que establecían la pérdida de los derechos previsionales, se ha entendido
que ninguna sanción, sea de carácter disciplinaria o penal, puede significar la privación
de las prerrogativas de seguridad social, protegida en el N° 18 del artículo 19 de
la Carta Fundamental.
Lo anterior, tal como lo dictaminó esa entidad mediante el ordinario N° 30.012, de
2002, resulta plenamente aplicable a las licencias médicas, puesto que se trata de
un beneficio de seguridad social que no puede ser afectado.
Expresa que no obsta a lo anterior, lo señalado por esta Superintendencia, respecto
a que un servidor suspendido de su empleo no necesita justificar ausencia al trabajo,
por cuanto debe tenerse en consideración que el otorgamiento de una licencia médica
de acuerdo al artículo 12 de la Ley N° 18.196, también da derecho a la entidad pública
empleadora para solicitar el pago del subsidio que le habría correspondido al funcionario
de haber estado afecto a dicho beneficio, monto que en la especie debe determinarse
en relación con la parte de la remuneración del funcionario que no se vea afectada
por la imposición de la medida disciplinaria de que se trata.
En mérito de lo anterior y teniendo presente que la Contraloría General de la República
ha dictaminado que resulta procedente admitir a trámite las licencias médicas presentadas
por un funcionario público, mientras se encuentra vigente a su respecto la aplicación
de la medida de suspensión del empleo, con goce del 50% de su remuneración, de acuerdo
a las normas de los artículos 116 y 118 A de la Ley N° 18.834, que contiene el Estatuto
Administrativo, el funcionario ha tenido derecho a presentar licencias médicas.
Respecto de su justificación médica se debe señalar que analizados los antecedentes
por médico psiquiatra de este Organismo se ha podido establecer que se trata de un
trastorno depresivo reactivo al estrés sufrido con motivo de estar sometido a un sumario
y a la aplicación sanción que en principio parecía ser la destitución, todo lo cual
justifica las licencias médicas del interesado.
En consecuencia, corresponde que esa Comisión modifique sus resoluciones anteriores
y ordene a la ISAPRE Banmédica que autorice las licencias médicas rechazadas al interesado.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 17.902 | Ley 17.902 |
| Artículo 12 | Ley 18.196, artículo 12 |
| Artículo 106 | Ley 18.834, artículo 106 |