Esa Entidad ha formulado a este Servicio las siguientes preguntas:
1) Respecto de ex-trabajadores de esa empresa que tienen reconocidas enfermedades
profesionales y/o accidentes del trabajo, pero que no viven en la ciudad X, sino que
en zonas rurales u otras ciudades del país ¿Dónde deben requerir las prestaciones
médicas?.
Al respecto, cabe hacer presente que las prestaciones a consecuencia de una contingencia
laboral (enfermedad profesional o accidente del trabajo) deben ser otorgadas por el
organismo administrador al que esté afiliado el empleador, de lo contrario se configura
una situación de marginación. Tratándose de empresas con administración delegada del
Seguro Social de la Ley N°16.744, como es el caso de la empresa aludida, las prestaciones
médicas deben ser requeridas en los servicios médicos de dicha Entidad.
2) Respecto de aquellos asociados quienes presentan enfermedades profesionales o secuelas
de accidentes del trabajo que no se encuentran afiliados a FUSAT, sino que en FONASA
u otras ISAPRES, ¿Dónde deben requerir las prestaciones Ley N°16.744?.
Al respecto, es menester señalar que no hay que confundir las prestaciones que se
deben otorgar con cargo a la Ley N°16.744, con las que debe otorgar el sistema común
de salud previsional de su asociado (FONASA o ISAPRE).
En efecto, tratándose de prestaciones Ley N°16.744, éstas solamente se deben requerir
en los servicios médicos del respectivo organismo administrador o en la entidad con
la que éste haya celebrado algún convenio de atención. En el caso de CODELCO División
El Teniente, las prestaciones médicas deben ser otorgadas en
los servicios médicos de dicha Entidad, sin importar el hecho de que el afectado sea
afiliado o no de FUSAT.
3) Para obtener los beneficios del artículo 29 de la Ley N°16.744, ¿Dónde se deben
dirigir? ¿Lo pueden hacer donde sus ex-empleadores?
Conforme al artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima de un accidente del trabajo
o enfermedad profesional tendrá derecho a prestaciones médicas que se otorgarán gratuitamente
hasta su curación completa o mientras subsistan los síntomas de las secuelas causadas
por la enfermedad o accidente.
Tratándose de ex-trabajadores de CODELCO División El Teniente, víctimas de un accidente
del trabajo o enfermedad profesional, tienen derecho a recibir gratuitamente de dicha
empresa las correspondientes prestaciones médicas, mientras subsistan los síntomas
de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
4) "Cuando uno de los afectados requiere una prótesis, ej. audífonos, recetados por
el médico de la institución en la cual están afiliados ¿ Es suficiente para obtenerla
de acuerdo a la cobertura de la Ley N°16.744?".
Las prótesis y aparatos ortopédicos y su reparación, solamente quedan cubiertos por
el Seguro Social de la Ley N°16.744, cuando se trata de víctimas de accidentes del
trabajo o enfermedades profesionales, que por las secuelas del accidente o a causa
de la enfermedad requieran de dichas prestaciones y su necesidad sea comprobada por
los servicios médicos del correspondiente organismo administrador.
5) Tratándose de trabajadores afectados por neumoconiosis, le preocupa la situación
de "abandono" en que quedan, respecto de las atenciones médicas que requieren.
Como ya se expresó, de acuerdo al citado artículo 29 de la Ley N°16.744, la víctima
de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tendrá derecho a prestaciones
médicas que se otorgarán gratuitamente hasta su curación completa o mientras subsistan
los síntomas de las secuelas causadas por la enfermedad o accidente.
En el evento de que exista algún ex-trabajador enfermo profesional a quien se le nieguen
las prestaciones médicas que requiere, debe plantearse el caso concreto a este Servicio,
a objeto de adoptar las medidas conducentes para el correspondiente otorgamiento de
la cobertura de la Ley N°16.744.
6) ¿Corresponde que CODELCO División El Teniente, frente a una evaluación de incapacidad
de un trabajador por parte de la COMPIN, cite al trabajador para someterlo a nuevos
exámenes médicos?.
Ello corresponde, toda vez que en la Ley N°16.744 en su artículo 77 contempla la posibilidad
de reclamar de las resoluciones de la COMPIN ante la Comisión Médica de Reclamos.
Asimismo, de lo que dictamine la COMERE se puede apelar ante esta Superintendencia,
por lo tanto, es procedente que el organismo administrador respectivo someta al trabajador
evaluado a nuevos exámenes con el objeto de fundamentar su reclamo o apelación.
7) "El Guía Previsional del Adulto Mayor del INP, dice que el trabajador que presente
una posible enfermedad profesional, deberá solicitar a su médico tratante un informe
para ser presentado a la COMPIN a fin de que realice la evaluación, pero no dice que
es el empleador quien debe hacer esta evaluación".
Tratándose de empresas con la administración delegada de la Ley N°16.744, éstas se
encuentran obligadas a practicar a sus trabajadores exámenes ocupacionales tendientes
a determinar si presenta alguna enfermedad profesional (artículo 71 de la Ley N°16.744).
Sin embargo, respecto de sus ex-trabajadores, la empresa con administración delegada
no se encuentra obligada a practicar exámenes médicos tendientes a determinar si presentan
enfermedades de origen ocupacional, éstos deben ser realizados por la correspondiente
COMPIN (artículo 58 de la Ley N°16.744).
8) Plantea que cuando CODELCO División El Teniente reclama ante la COMERE de una resolución
de evaluación de la COMPIN y la COMERE cita a control al trabajador, indicando que
dicha empresa debe costear los gastos de traslado del trabajador. Sin embargo CODELCO
División El Teniente se niega a costear los traslados.
Al respecto, cabe hacer presente que los gastos de tratados únicamente se encuentran
regulados en relación a las prestaciones médicas y no de evaluaciones de incapacidad.
En efecto, dentro de las prestaciones médicas que contempla la letra f) del citado
artículo 29 de la Ley N° 16.744, se encuentran los gastos de traslado u otros que
sean necesarios para el otorgamiento de las mismas.
Los referidos gastos de traslado se refieren a los necesarios para el otorgamiento
de las prestaciones médicas que establece dicho precepto legal, lo que se encuentra
ratificado por el artículo 49 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, reglamento de la referida Ley N° 16.744, que dispone que sólo
serán procedentes en el caso que la víctima se halle impedida de valerse por si misma
o deba efectuarlos por prescripción médica, certificada y autorizada, una y otra circunstancia,
por el médico tratante.
En atención a lo anterior, si el organismo administrador reclama ante la COMERE en
contra de una resolución de evaluación de incapacidad de la COMPIN, y la COMERE cita
al trabajador, éste puede solicitarle al organismo reclamante el costo de los traslado,
y si éste se niega a costearlo el trabajador puede negarse a asistir al examen ante
la COMERE.
En atención a lo anterior, el organismo administrador no se encuentra obligado a solventar
gastos de traslado referidos a evaluaciones de incapacidad.
9) "Preocupa mucho a los trabajadores cuando la COMPIN ha dictaminado silicosis hasta
en un 27,7% y la Comisión Médica de Reclamos la rebaja a 0%, sin que ésta le haya
realizado exámenes, sólo se basa en la apelación que ha realizado la División El Teniente
en su informe médico, dejando al trabajador con un problema sicológico, ya que este
trabajador está realmente enfermo...".
Al respecto, cabe hacer presente que conforme a lo establecido por el artículo 77
de la Ley N°16.744, de lo dictaminado por la Comisión Médica de Reclamos se puede
apelar ante este Servicio, dentro del plazo de 30 días hábiles, contado desde la respectiva
notificación.
10) Si el trabajador a quien se le declara una incapacidad que le da derecho a una
indemnización global fallece antes de recibirla, ésta se le paga a la viuda?
En efecto, si el trabajador evaluado con una incapacidad superior a un 15% e inferior
a un 40% tiene derecho a una indemnización global, conforme a lo establecido por el
artículo 35 de la Ley N°16.744, y si éste fallece antes de obtener el beneficio, corresponde
que la indemnización le sea pagada a la viuda.
11) "Cuando un trabajador es evaluado y no le fijan incapacidad ¿Puede solicitar una
reevaluación? ¿Después de cuánto tiempo de practicada la primera evaluación puede
solicitar la segunda?.
El trabajador puede en cualquier momento solicitar la revisión de su declaración de
invalidez conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, por una posible mejoría, agravación
o error en el diagnóstico.
12) ¿Qué pasa si un trabajador que ha sido indemnizado, luego lo reevalúan y le fijan
un 40% de incapacidad? ¿Puede optar a una media pensión o sólo se le paga una indemnización
por una sola vez?.
En el caso planteado, el trabajador tiene derecho a percibir una pensión de invalidez
parcial, la indemnización global es un beneficio que se paga una sola vez cuando la
incapacidad que presenta es superior a un 15% e inferior a un 40%, pero si dentro
de las instancias de un trámite de evaluación se le aumenta la incapacidad, pasando
de indemnización a pensión, es esta última la única que le corresponde.
13) Si por trabajos pesados el trabajador pensionado de la Ley N°16.744 se jubila
anticipadamente por vejez, puede percibir ambas pensiones hasta cumplir 65 años de
edad?.
De acuerdo al artículo 2 de la Ley N°19.404 la edad necesaria para obtener pensión
por vejez en los regímenes previsionales administrados por el INP podrá ser disminuida
en un año por cada cinco años en que los trabajadores realicen trabajos pesados, con
un máximo de cinco años. Tal disminución podrá ser de dos años por cada cinco años
en que hubieren realizado trabajos pesados en minas o fundiciones, hasta un máximo
de diez años.
Por su parte, el artículo 68 bis del D.L. N°3.500 establece que los afiliados que
desempeñen o hubieren desempeñado labores calificadas como pesadas, podrán obtener
una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, de dos años por cada cinco
que hubieren efectuado la cotización del dos% a que se refiere el artículo 17 bis
de ese Decreto, con un máximo de diez años y siempre que al acogerse a pensión tengan
un total de veinte años de cotizaciones o servicios computables en cualquiera de los
sistemas previsionales y de acuerdo a las normas del régimen que corresponda.
En estos dos casos de pensión anticipada de vejez, no corresponde que se paguen simultáneamente
las pensiones de invalidez y de vejez, hasta que la persona cumpla 65 años, precisamente
por cuanto, atendidos los trabajos pesados que ha realizado, se entiende que la pensión
de vejez anticipada le corresponde por el desgaste que ha sufrido y, por ende, constituye
una pensión de vejez propiamente tal.
En efecto, el artículo 53 de la Ley N° 16.744 dispone que el pensionado por invalidez
profesional que cumple la edad para jubilar por vejez dentro de su respectivo régimen
previsional, entrará en el goce de esta pensión substitutiva, de acuerdo con las normas
generales, dejando de percibir la pensión de que disfrutaba.
El único requisito que se exige es el de la edad que, en este caso, se cumple por
haber accedido el interesado al beneficio del artículo 2 de la Ley N°19.404 o 68 bis
del D.L. N°3.500.
No sucede lo mismo tratándose de afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, cuando a
una persona opta por pensionarse por vejez antes de cumplir los 60 o 65 años de edad,
cuando sus fondos previsionales se lo permiten, de acuerdo al artículo 68 del D.L.
N° 3.500, de 1980, como no se trata de una pensión de vejez anticipada, propiamente
tal, ello no obsta para el pago y percepción simultáneos de ambos tipos de pensiones
hasta el cumplimiento de los 60 ó 65 años de edad, según corresponda. (Circular N°
1.273 de 1992 y Oficio N°. 9.197 de 1993, ambos de este Organismo).
14) Si los ex-trabajadores de una empresa con administración delegada tienen derecho
a seguir percibiendo de ésta las prestaciones de la Ley N°16.744?
Esta pregunta fue contestada en el número 3 de este Oficio.
15) ¿Qué cotizaciones tienen que efectuar los pensionados por accidentes del trabajo
o enfermedades profesionales?.
Al respecto, cabe hacer presente que el artículo 54 de la Ley N° 16.744, dispone que
los pensionados por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales deberán efectuar
en el organismo previsional en que se encuentren afiliados las mismas cotizaciones
que los otros pensionados.
Tratándose de afiliados del antiguo sistema de pensiones, las cotizaciones se encuentran
reguladas en el D.L. N°3501, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
y dependerá de la Caja de Previsión donde se encuentre afiliado el pensionado.
Tratándose de pensionados del nuevo sistema de pensiones (A.F.P.), debe estarse a
lo dispuesto por el artículo 86 del D.L. N°3.500, de 1980, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, norma que indica que deberán cotizar para el fondo de pensiones
(10%) y para el financiamiento de las prestaciones de salud (7%).