Dictamen 26950-2003
Ud. ha recurrido a esta Superintendencia solicitando que se suspenda en su caso la
cotización mensual de 0,5 % destinada a financiar la cuota mortuoria en el régimen
de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco, ya que a la fecha
lo cotizado por dicho concepto es muy superior al monto a pagar en caso de su fallecimiento.
Conforme a lo señalado, solicita el reintegro de lo que se le ha descontado hasta
la fecha en exceso, esto es, septiembre de 1984 a abril de 2003, con intereses y reajustes
además de revisar los períodos anteriores en que cotizó como activo.
Sobre el particular esta Superintendencia debe manifestarle que el descuento aplicado
por el Instituto de Normalización Previsional, se encuentra ajustado a derecho. En
efecto, conforme al artículo 25 del D.F.L. n° 2.252, de 1957, del Ministerio de Hacienda,
corresponde efectuar un descuento del 0,5 % a las pensiones en el régimen previsional
de la ex Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco, el que se destina
al Fondo de Cuota Mortuoria, el que mantuvo su vigencia en virtud de lo establecido
en el artículo 12 del D.F.L. n° 90, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, pasando a denominarse Fondo de Indemnización por Muerte.
El D.F.L. nº 90, publicado en el Diario Oficial de 11 de enero de 1979 y que rigió
a contar del 1º de febrero de ese año, estableció un régimen previsional único de
asignación por muerte. Al mismo tiempo, derogó todas las normas de origen laboral
referente a prestaciones cuyo objeto fuera el de la asignación por muerte establecida
en ese cuerpo legal, con lo cual dejaron de tener vigencia las disposiciones consultadas,
entre otros, en el artículo 40 de la Ley nº 10.383, en el artículo 18 de la Ley nº
10.475, en el artículo 51 de la Ley nº 16.744 y en el artículo 36 del D.F.L. nº 1.340
bis, de 1930, Orgánico de la Caja Nacional de Empleados Públicos y Periodistas. Sin
perjuicio de ello y por expreso mandato del legislador, mantuvieron su vigencia los
beneficios de naturaleza similar contemplados en las letras j) del artículo 51 de
la Ley nº 8.569, propia de la ex-Caja Bancaria de Pensiones y en los artículos 25
y 55 del D.F.L. nº 2.252, de 1957, texto Orgánico de la Caja de Previsión y Estímulo
de los Empleados del Banco.
Como consecuencia de lo anterior, en forma paralela al nuevo beneficio, se mantuvo
la vigencia de la franquicia previsional contemplada en las legislaciones propias
de las Cajas nombradas, cuyos beneficios, a partir de entonces, pasaron a llamarse
"Indemnización por muerte".
Ahora bien, la Ley nº 18.546, introdujo dos modificaciones substanciales al régimen
de la asignación por muerte de carácter general:
La primera, que a virtud de su artículos 2º y 3º, se suprimió la existencia del Fondo
Común de Prestaciones de Seguridad Social, que financiaba el beneficio y que habiendo
sido creado por el D.F.L. nº 90, fue mantenido expresamente por el artículo 3º del
D.F.L. nº 36, de 1981.
La segunda, que conforme a lo señalado por el artículo 1º de la Ley nº 18.546 se fusionaron
las columnas de cotizaciones 5 y 3 del artículo 1º del D.L. nº 3.501, de modo que
los valores de la primera pasaron a incrementar los de la segunda, suprimiéndose la
columna 5 de dicho precepto.
Así, el Banco no ha estado efectuando el aporte establecido en el D.F.L n° 2.252,
de 1957, ya que dicho aporte quedó derogado con el decreto ley antes mencionado, al
igual que lo hizo con otros aportes de cargo del empleador. En efecto, el artículo
23 del citado decreto establece que se derogan "las disposiciones legales que establecen
aportes o cotizaciones previsionales que no tengan el carácter de imposiciones de
los trabajadores o de los pensionados".
De este modo - y esta vez sólo referido a la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados
del Banco- mediante el nº 4 del artículo 2º de dicha Ley nº 18.546, se reemplazó el
artículo 6º del D.F.L. nº 36, de 1981, disponiendo que las cotizaciones de los imponentes
de esa Caja, en lo referente a la columna 3 del artículo 1º del D.L. 3.501, serían
a partir de entonces, los porcentajes que el precepto señaló y así correspondería
que la Caja de Previsión y Estímulo de los Empleados del Banco, continuara pagando
la indemnización por muerte que pudiera corresponder a sus imponentes o jubilados,
aunque determinando su monto, de manera que su financiamiento se compatibilice con
los menores ingresos que han efectuado al Fondo respectivo a consecuencia de la inexistencia
de aportes del Organismo empleador o de la propia Caja de Previsión, según mandato
del artículo 23 ya citado y por efecto del menor número de afiliados, luego de la
incorporación de muchos de ellos al nuevo Sistema de Pensiones.
Conforme a lo señalado anteriormente, esto es, la prescripción legal del aporte mencionado
a cargo de los trabajadores o pensionados y la consecuente disminución de los recursos
para el financiamiento del beneficio en análisis, (sumado a una disminución en el
número de afiliados) -tomando en cuenta que se trata de un régimen de reparto- no
es posible acoger su requerimiento, pues ello importaría dar un trato particular y
de excepción a un afiliado al sistema, lo que no se halla previsto ni autorizado por
el legislador
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.546 | ley 18.546 |
| Artículo 1 | DL 3501, artículo 1 |
| Artículo 1 | ley 18.546, artículo 1 |
| Artículo 2 | ley 18.546, artículo 2 |
| Artículo 18 | ley 10.475, artículo 18 |
| Artículo 40 | ley 10.383, artículo 40 |
| Artículo 51 | ley 8.569, artículo 51 |
| Artículo 51 | Ley 16.744, artículo 51 |