Dictamen 28519-2003
1.- Esa Mutualidad de Empleadores se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando
la reconsideración de lo resuelto mediante el Oficio de concordancias, en cuanto a
que en el Promedio Anual de Trabajadores no procede excluir a los trabajadores en
goce de reposo o licencia médica que genera subsidios por incapacidad laboral temporal
por períodos iguales o superiores a un mes.
Señala que en el mismo oficio se sostiene que el subsidio es un sustituto de la remuneración,
de manera que se reafirma que no es lo mismo subsidio que remuneración, por lo que
no procede incluir al citado conjunto de trabajadores en el concepto definido en la
letra f) del artículo 2 del D.S. 67.
Agrega que conforme lo establecido en el artículo 20 del Código Civil las palabras
de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las
mismas palabras; que el legislador ha distinguido claramente entre remuneración y
subsidio, manteniendo especial cuidado en no confundir ni asimilar estos dos conceptos.
Indica que el artículo 41 del Código del Trabajo define remuneración como las contraprestaciones
en dinero y las adicionales en especie avaluables en dinero que debe percibir el trabajador
del empleador por causa del contrato de trabajo y el artículo 30 de la Ley 16.744
señala que la incapacidad laboral, provocada por un accidente del trabajo o enfermedad
profesional, da derecho al pago de subsidio, beneficio que es distinto de la remuneración.
Por lo anterior, considera que aún cuando fuere necesario interpretar la citada definición,
debe recurrirse a la norma del artículo 20 del Código Civil y además al artículo 22
que señala que "el contexto de la ley servirá para ilustrar el sentido de cada una
de sus partes, de manera que haya entre todas ellas la debida correspondencia y armonía".
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que ratifica su criterio
en orden a que en el Promedio Anual de Trabajadores a considerar en los procesos de
evaluación de la siniestralidad efectiva de las empresas, deben considerarse los trabajadores
en goce de subsidio por períodos iguales o superiores a un mes.
En efecto, en la medida que el trabajador sujeto a reposo por accidente del trabajo
o enfermedad profesional mantiene tal calidad respecto de su entidad empleadora y
durante el período de goce de subsidios, éstos son imponibles para salud y pensiones
sobre la base de las remuneraciones imponibles correspondientes, procede que sean
considerados dentro de la masa de trabajadores que constituye el Promedio Anual de
Trabajadores. Lo anterior, máxime si se tiene en cuenta que los días perdidos sujetos
a pago de subsidios van a ser considerados en la forma de cálculo de la tasa de siniestralidad
efectiva, por lo que lógicamente los trabajadores que los han motivado deben incluirse
en su promedio anual.
En consecuencia y por lo expuesto, se rechaza la reconsideración solicitada