Dictamen 28655-2003
Esa Mutualidad ha recurrido a esta Superintendencia, exponiendo la situación de una
persona, beneficiaria de una pensión de sobrevivencia por la muerte de su cónyuge,
quien falleció a consecuencias de un accidente del trabajo el 14 de agosto de 1999.
Señala que la interesada es titular de otra pensión de sobrevivencia por la muerte
de su cónyuge de parte de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional. Agrega que
conforme lo establecido por el artículo 201 del D.F.L. 1, de 1968, del Ministerio
de Defensa Nacional ningún asignatario podrá acumular dos o más montepíos y aquel
que tuviere derecho a más de uno, deberá optar, por una sola vez, por el que más le
convenga y señala que los montepíos dejados por un mismo causante se considerarán
como un solo montepío.
De dicha norma colige que son incompatibles los montepíos otorgados por la citada
Caja con otros similares consagrados en cualquier sistema previsional, por lo que
la pensionada por viudez que desee entrar en el goce de una pensión de montepío de
la aludida Caja debe previamente renunciar a la primitiva pensión.
En la especie, con motivo del fallecimiento del afiliado, esa Mutual otorgó pensiones
en favor de la cónyuge sobreviviente y de los hijos legítimos del causante. La pensión
inicial de la esposa ascendió a $125.529.-
Posteriormente, esa Asociación tomó conocimiento de que la Subsecretaría de Guerra
del Ministerio de Defensa Nacional otorgó una pensión de montepío a la esposa y asignación
familiar a sus hijos, siendo la citada pensión de un monto inicial de $158.344.-
Agrega que la citada Subsecretaría por Oficio 659, de 2003, señaló que los beneficios
a que se ha hecho mención, deben entenderse como una sola pensión, por cuanto el causante
es el mismo, lo que permite la compatibilidad de ambos.
Sin embargo, en opinión de esa Mutualidad, conforme lo resuelto por este Organismo
mediante su Oficio 10220, de 1996, de lo establecido en el citado artículo 201 del
D.F.L. 1, se desprende la incompatibilidad entre los beneficios por viudez aludidos,
por lo que resulta necesario que la esposa opte formalmente ante la Subsecretaría
de Guerra por alguna de dichas prestaciones.
Para el evento de que este Organismo declare que ambos beneficios son compatibles,
considera que debe darse aplicación al D.L. 1.026, de 1975, sobre compatibilidad relativa
de pensiones.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta, en primer término, que no le
corresponde interpretar las disposiciones del D.F.L. 1, de 1968, del Ministerio de
Guerra, lo que compete a la Contraloría General de la República.
En cuanto a la aplicabilidad de lo dispuesto por el D.L. 1.026 sobre compatibilidad
relativa de pensiones, este Servicio discrepa de su conclusión.
En efecto, conforme lo establecido en dicha disposición "las prestaciones de pensión
y cuota mortuoria que establece la Ley 16.744 son compatibles con las que establecen
los diversos regímenes previsionales. Dicha norma agrega que "no obstante lo anterior,
si la adición de las pensiones o de las cuotas mortuorias excediere de la cantidad
que corresponda a dos pensiones mínimas de las señaladas en los incisos primero y
segundo del artículo 26 de la Ley N°15.386, tales prestaciones deberán rebajarse proporcionalmente,
de modo que la suma de ellas equivalga a dicho límite".
Luego, el inciso tercero agrega que " el tope indicado en el inciso anterior no será
aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de estos beneficios, individualmente
considerados, lo excediere, debiendo, en tal circunstancia, otorgarse el que resulte
mayor".
Al respecto, cabe señalar que el cónyuge de la interesada, según consta de la resolución
que le otorga pensión de montepío, era titular de una pensión de inutilidad de segunda
clase de la Caja de Previsión de la Defensa Nacional además de tener la calidad de
trabajador dependiente.
En esta materia, este Organismo ha establecido la compatibilidad de pensiones y, por
ende, la inaplicabilidad del citado D.L. 1.026, en los casos de pensiones generadas
por distintos causantes que tienen su origen en diversas contingencias y que han sido
financiadas mediante el entero de imposiciones diversas. En el caso en estudio, si
bien ambos beneficios han sido generados por el mismo causante, tienen su origen en
líneas previsionales distintas, lo que permite concluir que no recibe aplicación lo
dispuesto por el D.L. 1.026.
En consecuencia y por lo expuesto, esa Mutualidad deberá continuar pagando el beneficio
mencionado a la viuda del trabajador fallecido a consecuencias de un accidente laboral