Dictamen 29668-2003
1.- Don xxxxxxxxx se ha dirigido a esta Superintendencia, haciendo presente que sus
licencias médicas han sido rechazadas en primera instancia por la Mutual, por estimar
que la patología de que dan cuenta no sería de origen profesional, derivándolo para
su tramitación ante la correspondiente COMPIN.
Agrega que estando en su lugar de trabajo a la hora de la colación, recibió un impacto
de perdigones en su ojo izquierdo, lesión por la cual ha debido ser intervenido, sin
obtener a la fecha resultados positivos.
En mérito de lo antes expuesto, viene en solicitar a esta Superintendencia se califique
el origen del siniestro que sufriera, como asimismo, se le indique el organismo llamado
a otorgarle las prestaciones a que tendría derecho.
2.- Requerida al efecto esa Mutualidad, informó, en síntesis, que mediante Resolución
N° 02/074 de 13 de febrero de 2003, calificó como de origen común y no del trabajo
el siniestro sufrido por el Sr. ocurrido el día 17 de enero del mismo año, puesto
que se acreditó que el accidente fue debido a fuerza mayor extraña, sin relación alguna
con el trabajo por éste realizado.
Agrega que el citado trabajador se presentó el día 17 de enero de 2003 a las 16:08
horas, en su Hospital de la ciudad, refiriendo que horas antes, mientras se encontraba
en su lugar de trabajo, en el huerto x, recibió un perdigón de un disparo desconocido
en su ojo izquierdo, diagnosticándosele una "herida penetrante ocular izquierda con
perdigón", razón por la cual, se debía practicar una cirugía vítrea y extraer el cuerpo
extraño, lo que motivo que fuera trasladado a sus dependencias en la ciudad de Santiago.
Señala que en atención a los datos consignados en la investigación, al momento del
siniestro el Sr. se encontraba almorzando, durante su horario de colación, en un bosque
de eucaliptos ubicado al interior del citado Fundo, no obstante contar su empleadora
con comedores para su personal.
Precisa, asimismo, esa Mutualidad que el disparo recibido por el trabajador en su
ojo, además de imprevisible, su causa es absoluta y totalmente ajena al quehacer laboral,
puesto que fue contratado para la cosecha de peras y manzanas, razón por la cual y,
teniendo presente lo prevenido en el inciso final del artículo 5° de la Ley N° 16.744,
el referido siniestro debe ser calificado como de origen común.
No obstante lo anteriormente expuesto y conforme lo prevenido por el artículo 50 del
D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y a lo resuelto
en el numeral 2) de la Resolución 02/074, se instruyó otorgar al Sr. las prestaciones
médicas que resulten pertinentes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo
5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo el que sufre una persona
a causa o con ocasión del mismo y que le produce incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En conformidad con lo anterior se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor
extraña que no tengan relación alguna con el trabajo.
De lo prescrito precedentemente, se infiere que los accidentes debidos a fuerza mayor
pueden o no tener relación con el trabajo y, según se presente una u otra circunstancia,
quedarán comprendidos en la norma general o en la mencionada excepción del referido
artículo 5°.
En este mismo orden ideas, cabe recordar que en la discusión parlamentaria de la Ley
N° 16.744, en Sesión N° 21, de la H. Cámara de Diputados, celebrada el 13 de julio
de 1966, el señor Ministro del Trabajo y Previsión Social de la época, don William
Thayer Arteaga, expresó que se considera accidente del trabajo al producido por un
caso fortuito o fuerza mayor si este caso fortuito o fuerza mayor se origina a causa
o con ocasión del trabajo. Agregó que es perfectamente posible que no haya culpa específica,
una intervención imputable a algún ente, jurídico o natural, en la generación del
accidente. Pero si este se produce por una fuerza mayor o por un caso fortuito, que
se debe o se ocasiona con motivo del trabajo, hay accidente del trabajo.
Precisado lo anterior, menester es recordar que el referido vínculo de causalidad
debe constar de un modo indubitable.
Ahora bien, de la revisión de los antecedentes aportados es posible establecer lo
siguiente:
3.1.- Que, en la especie, no se discute que el siniestro ocurrió dentro del recinto
de la entidad empleadora y dentro de la jornada laboral (colación).
En efecto, el informe remitido por esa Mutualidad en su parte pertinente señala lo
siguiente: "mientras el trabajador se encontraba almorzando en su horario de colación,
en el bosque de Eucaliptus -ubicado al interior de la empresa-, se oye un disparo
el cual alcanza al trabajador en su cabeza".
3.2.- Que, el hecho de haber tomado el trabajador su colación en un lugar distinto
del asignado (comedores), no impide que el accidente en comento sea calificado como
de origen laboral, conforme la definición contenida en el artículo 5° de la Ley N°
16.744, puesto que las únicas excepciones que contempla la aludida norma legal son
los debidos a fuerza mayor extraña que no tenga relación alguna con el trabajo y los
producidos intencionalmente por la víctima, hipótesis que en el presente caso no se
dan.
Ahora bien, en relación con lo sostenido por esa Mutualidad en orden a que el accidente
se habría producido justamente a consecuencia de la ocurrencia de un hecho debido
a fuerza mayor extraña, sin relación con el trabajo, menester es puntualizar que en
opinión de este Servicio tal aseveración no sería del todo aplicable en la situación
en comento.
Lo anterior, se encuentra fundamentado justamente en lo prevenido por el citado artículo
5° de la Ley N° 16.744, que como ya se indicara establece que es accidente del trabajo
el que sufre una persona a causa o con ocasión de la actividad laboral que le produzca
incapacidad o muerte y se exceptúan los accidentes debidos a fuerza mayor extraña
que no tenga relación alguna con el trabajo.
En la especie, si bien puede estimarse que el accidente se produjo como consecuencia
de una fuerza mayor, constituida por la acción de un tercero que habría disparado
una arma de fuego, cuyos proyectiles lesionaron al citado trabajador, ocurre que la
víctima se encontraba en el lugar de los hechos (lugar de trabajo) precisamente por
su actividad de trabajador agrícola, tomando su colación con la intención de iniciar
nuevamente sus labores; de esta manera, resulta incuestionable que el trabajo puso
en contacto al afectado con los hechos que en definitiva provocaron sus lesiones.
A mayor abundamiento, conforme el croquis tenido a la vista, donde consta el área
donde se produjo el accidente en comento y los distintos sectores que abarca el Fundo
donde trabajaba a esa data el accidentado, como asimismo, en conformidad con el relato
prestado por uno de los testigos, los disparos del caso provinieron del Bosque, lugar
que conforme el referido croquis se encuentra al interior del predio perteneciente
a la empleadora del accidentado.
4.- En consecuencia y en mérito de lo antes expuesto, esta Superintendencia declara
que corresponde otorgar al recurrente la cobertura de la Ley N° 16.744, razón por
la cual, esa Mutualidad deberá dejar sin efecto su Resolución N° 02/074 de fecha 13
de febrero de 2003, como asimismo, deberá pagar al recurrente el subsidio por incapacidad
laboral derivado de las licencias médicas que por ésta causa se le hubieren extendido.
Saluda atentamente a Ud.,
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
| Artículo 50 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 50Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5