Dictamen 30158-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa
Mutualidad por haber calificado como común el accidente que sufriera el 14 de mayo
de 2003, alrededor de las 11:00 A.M. en la escalera de acceso al segundo piso del
colegio en el que trabaja, cuando producto de un pequeño desvanecimiento, a mitad
de ella se le doblaron sus pies, golpeándose las piernas en las gradas.
Señala que el citado accidente se produjo, pues se encontraba en los días de su ciclo
menstrual y se sentía agotada, pues había estado atendiendo a 34 alumnos del nivel
de transición mayor de la educación parvularia.
Requerida esa Mutual informó que la trabajadora consultó en sus servicios médicos
el 14 de mayo de 2003 refiriendo que, mientras subía una escalera en dirección al
baño de profesores, en su trabajo, sufrió un desmayo, azotándose ambas piernas en
los peldaños.
Evaluada por sus especialistas se le diagnosticó Fractura 5° metacarpiano pie derecho
y que como la lesión presentada se produjo a raíz de una lipotimia, por lo tanto,
no existe relación de causalidad ni aún indirecta entre dicha lesión y su trabajo,
por lo que resolvió que el mencionado infortunio no revistió los caracteres de un
accidente del trabajo.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que sometió el caso al estudio
de su Departamento Médico, el que ha señalado que la trabajadora al subir apresuradamente
a los baños, ya que estaba menstruando, considerando que a las 11:00 de la mañana
ya hacía muchas horas sin haber ingerido alimentos y después de atender a 34 alumnos,
ésta se encontraba estresada y que todas estas condiciones le provocaron el desvanecimiento
momentáneo. Además, en ausencia de enfermedades orgánicas que expliquen la lipotimia,
es dable concluir que se trata de un accidente de origen laboral.
En efecto, han sido las circunstancias propias en que se desenvuelve el trabajo de
la interesada las que han contribuido a que ésta sufriera una lipotimia, teniendo
como única base personal de la afectada el hecho de encontrarse durante su ciclo menstrual.
En consecuencia y por lo expuesto, procede calificar el de la especie como un accidente
del trabajo, correspondiéndole la cobertura de la Ley 16.744, de manera que esa Mutual
deberá reembolsar a la entidad del régimen de salud común el valor de las prestaciones
que hubiere proporcionado a la interesada