Dictamen 31221-2003
Una pensionada ha recurrido a esta Superintendencia por el no pago del bono de invierno
en los años 2002 y 2003, según afirma, porque la interesada tendría dos pensiones.
En efecto, la interesada recibe una pensión asistencial del D.L. n° 869, de 1975 y
una pensión de gracia de la Tesorería General de la República, Ministerio del Interior.
Requerido ese Instituto, ha señalado que la pensionada nombrada, registra dos pensiones,
correspondiendo una a la emitida por la Tesorería General de la República, que es
incompatible con la pensión asistencial del D.L. n° 869, de 1975.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe señalar que el artículo 23 de
la Ley n° 19.775 estableció la concesión por una sola vez en el año 2002, de un bono
de invierno, a los pensionados del Instituto de Normalización Previsional, de las
Cajas de Previsión y de las Mutualidades de Empleadores de la Ley n° 16.744, cuyas
pensiones fueran de un monto inferior o igual al valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la ley n° 15.386, para pensionados de 70 o más años de edad, a
la fecha de pago del beneficio y a favor de los pensionados del Sistema establecido
en el D.L. n° 3.500, de 1980, que se encuentren percibiendo pensiones mínimas con
garantía estatal conforme al Título VII de dicho cuerpo legal y a los beneficiarios
de pensiones asistenciales del D.L. n° 869, de 1975.
Sin embargo, según el inciso tercero del mismo artículo, no tendrán derecho a este
bono quienes fueran titulares de más de una pensión de cualquier régimen previsional
o asistencial, incluido el seguro social de la Ley n° 16.744, o de pensiones de gracia,
salvo cuando éstas no excedan, en su conjunto, del valor de la pensión mínima de vejez
del artículo 26 de la Ley n° 15.386 para pensionados de 70 o más años de edad, a la
fecha de pago del beneficio.
Ahora bien, la recurrente afirma que la razón por la cual no se le estaría pagando
el bono de invierno sería la recién indicada, es decir, que la interesada tendría
dos pensiones, caso en el cual efectivamente, no tiene derecho a bono de invierno,
según se explicó en el párrafo anterior.
Sin embargo, de los antecedentes ha surgido una situación nueva, cuál es, que la interesada
no puede recibir legalmente, las dos pensiones que actualmente percibe, porque de
acuerdo a lo dispuesto en el artículo 5° del D.L. n° 869, de 1975, las pensiones asistenciales
son incompatibles con cualquiera otra pensión, sea de gracia, de régimen de seguro
u otras.
En consecuencia, ese Instituto deberá adoptar las medidas que sean necesarias para
corregir la situación de la interesada, considerando que percibe dos pensiones incompatibles
entre sí, a fin de que esta proceda a optar por el beneficio que más le convenga,
aplicando al presente caso, de pedirlo y de optar la interesada por la pensión del
D.L. 869, de 1975, lo previsto por el artículo 3° del D. L. n° 3.536 de 7 de enero
de 1981
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 23 | ley 19.775, artículo 23 |
| Artículo 26 | Ley 15.386, artículo 26 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |