Dictamen 40935-2003
Ud. ha solicitado a esta Superintendencia que emita una opinión en relación a si la
modificación introducida por la Ley N° 19.844 al artículo 177 del Código del Trabajo
hace variar el concepto de "cotizaciones previsionales" que definiera este Organismo,
mediante su Oficio Ordinario N° 29.169 citado en concordancias.
En efecto, en dicho Oficio esta Superintendencia informó a esa Dirección del Trabajo
que el concepto de "cotizaciones previsionales" contemplado en el inciso quinto del
artículo 162 del Código del Trabajo, modificado por la Ley N° 19.631, abarcaba, en
síntesis:
• Las cotizaciones para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional
y del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto el 10% para la cuenta de capitalización
individual, como la cotización adicional del inciso segundo del artículo 17 del D.L.
N° 3.500, de 1980, como también la del artículo 17 bis del mismo texto legal.
• La cotización del 7% de salud, incluida la cotización adicional pactada de los afiliados
a ISAPRE y la cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido, en el caso de trabajadores
cuyos empleadores están afiliados a las Cajas de Compensación de Asignación Familiar.
• Las cotizaciones de la Ley N° 16.744, que incluye la cotización básica, la extraordinaria
y la adicional.
En esta oportunidad, se solicita la revisión de lo informado, atendida la modificación
introducida por la Ley N° 19.844 al artículo 177 del Código del Trabajo, en la cual,
se indica, en lo pertinente, que los ministros de fe, previo a la ratificación de
finiquito por parte del trabajador por las causales de término de la relación laboral
que señala, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante certificados
de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas de pago,
que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para fondos
de pensiones, de salud y de seguro de desempleo, si correspondiere, hasta el último
día del mes anterior al del despido.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar que el inciso quinto
del artículo 162 del Código del Trabajo dispone que para proceder al despido de un
trabajador por alguna de las causales a que se refieren los incisos precedentes o
el artículo anterior, el empleador le deberá informar por escrito el estado de pago
de las cotizaciones previsionales devengadas hasta el último día del mes anterior
al del despido, adjuntando los comprobantes que lo justifiquen. Si el empleador no
hubiere efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales al momento del despido,
éste no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo.
Ahora bien, esta Superintendencia estimó en el precitado Oficio N° 29.169 que el nuevo
texto del artículo 162 del Código del Trabajo se refiere en términos generales al
concepto de "cotizaciones previsionales", sin hacer distingo de ninguna especie, no
diferenciando entre las cotizaciones que debe pagar el trabajador, respecto de las
cuales el empleador es un retenedor o diputado para realizar dicho pago y aquellas
de cuyo pago es titular el propio empleador, como son las cotizaciones contempladas
en la Ley N° 16.744.
Asimismo, se estimó que el legislador tampoco distinguió respecto de que el pago de
la cotización fuera o no un requisito previo y necesario para obtener algún beneficio
o prestación de seguridad social o, por el contrario, si existía o no automaticidad
en las prestaciones.
Por tanto, esta Superintendencia concluyó que el concepto "cotizaciones previsionales"
fue utilizado en el sentido amplio por el legislador y en los mismos términos debía
ser interpretado.
Ahora bien, con la modificación al artículo 177 del Código del Trabajo que introdujo
la Ley N° 19.844, publicada en el Diario Oficial de 11 de enero de 2003, a juicio
de esta Superintendencia, el legislador precisó cuáles son las cotizaciones cuyo pago
debe acreditarse para que el despido produzca el efecto de poner término al contrato
de trabajo por las causales indicadas en el artículo 162 del mismo Código.
En efecto, señala el nuevo inciso tercero del artículo 177 del Código del Trabajo
que:
"En el despido de un trabajador por alguna de las causales a que se refiere el inciso
quinto del artículo 162, los ministros de fe, previo a la ratificación del finiquito
por parte del trabajador, deberán requerir al empleador que les acredite, mediante
certificados de los organismos competentes o con las copias de las respectivas planillas
de pago, que se ha dado cumplimiento íntegro al pago de todas las cotizaciones para
fondos de pensiones, de salud y de seguro de desempleo si correspondiera, hasta el
último día del mes anterior al del despido. Con todo, deberán dejar constancia de
que el finiquito no producirá el efecto de poner término al contrato de trabajo si
el empleador no hubiera efectuado el integro de dichas cotizaciones previsionales".
Sin embargo, nuevamente el texto no discriminó, ya que entre las cotizaciones para
salud se encuentran las del seguro de salud común y los del seguro de salud laboral,
la primera de cargo del trabajador y la segunda de cargo del empleador.
A pesar de lo anterior, debemos concluir que el legislador tuvo por objetivo el cautelar
el pago de aquellas cotizaciones, cuya omisión produce consecuencias negativas para
el trabajador.
En efecto, de acuerdo a la historia de la Ley N° 19.844, en la sesión 10°, del Diario
de Sesiones del Senado, anexo de documentos, se indica que el concepto de "cotizaciones
previsionales" es amplio, lo que podría implicar que los ministros de fe debieran
requerir al momento del finiquito la acreditación del pago de cotizaciones cuyo cumplimiento
no es el que realmente se quiere cautelar por esta vía. Por ello, se señala que el
Ejecutivo está dispuesto a analizar un posible acotamiento de los conceptos incorporados
en el texto del proyecto de ley, ya que lo prioritario sería resguardar aquellas cotizaciones
previsionales radicadas en fondos de acumulación y de salud, en que el no pago compromete
gravemente las perspectivas del trabajador.
Teniendo en vista tal objetivo del legislador, no puede concluirse que, por ejemplo,
el término "salud" se considere como un concepto genérico, extendiéndolo a la cotización
para "salud laboral", es decir, para el seguro social contra riesgos laborales de
la Ley N° 16.744, toda vez que la cotización de este seguro social es de exclusivo
cargo del empleador, pero si éste no la paga, el trabajador no se ve afectado por
este hecho.
Esto no se produce porque el inciso primero del artículo 56 de la Ley N° 16.744 consagra
el principio de automaticidad en el otorgamiento de las prestaciones, toda vez que
dispone que el retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no
impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas
en esta ley.
Y a mayor abundamiento, si bien en el Informe de la Comisión de Trabajo y Previsión
Social de la Cámara de Diputados, sesión 9°, del martes 9 de abril de 2002, se indica
que "Las cotizaciones previsionales -A.F.P. e I.N.P.- y de salud son parte del salario
del trabajador. Por lo tanto, constituyen un derecho de éste y el empresario no puede
hacer otra cosa que enterar ese dinero en la institución previsional.", no debe considerarse
que las cotizaciones cuyo no pago impide el término de la relación laboral son solamente
aquellas que son de cargo de éste.
Lo anterior, por cuanto también se cautela el pago de las cotizaciones de cargo del
empleador para el seguro de cesantía, que corresponde, en general, al 2,4% de la remuneración
imponible del trabajador, de acuerdo a la letra b) del artículo 5° de la Ley N° 19.728,
correspondiendo que el 1,6% sea imputado a la cuenta individual del trabajador.
Si el empleador no efectúa el pago, se verá afectado el monto de las prestaciones
que pudiere obtener el trabajador e incluso su derecho a obtenerlas.
En consecuencia, teniendo presente el nuevo texto del artículo 177 del Código del
Trabajo, modificado por la Ley N° 19.844, esta Superintendencia concluye que esta
última ha hecho variar lo señalado en el citado Ord. N° 29.169, de 1999, de este Organismo,
por cuanto el legislador ha circunscrito, en la situación descrita, las cotizaciones
previsionales cuyo pago debe acreditarse y que son:
• Las cotizaciones para los fondos de pensiones, lo que incluye a las cotizaciones
para financiar los regímenes de pensiones del antiguo sistema previsional (D.L. N°
3.501, de 1980), como también las del nuevo sistema de pensiones, en este último tanto
el 10% para la cuenta de capitalización individual, como la cotización adicional del
inciso segundo del artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, como también la del artículo
17 bis del mismo texto legal.
• La cotización del 7% de la remuneración imponible, para salud, la que podrá ser
superior en el caso de los afiliados a ISAPRE. Cabe hacer presente que también se
incluye la cotización del 0,6% con cargo al 7% aludido, que se entera en una Caja
de Compensación de Asignación Familiar en el caso de trabajadores afectos a FONASA,
cuyos empleadores se encuentren afiliados a dichas entidades, en cuyo caso se entera
a través del Instituto de Normalización Previsional el 6,4% restante.
• La cotización para el seguro de desempleo, si correspondiere
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.631 | Ley 19.631 |
| Ley 19.844 | ley 19.844 |
| Artículo 5 | Ley 19.728, artículo 5 |
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 56 | Ley 16.744, artículo 56 |