Dictamen 41734-2003
Ese Instituto ha solicitado un pronunciamiento sobre la materia expuesta por la Dirección
Regional de ese Instituto, relacionada con la situación de un trabajador.
Expresa la referida Dirección Regional que la Unidad de Licencias Médicas que funciona
en el Hospital para el cálculo de las cotizaciones previsionales correspondientes
a un período de incapacidad laboral de un trabajador que identifica consideró la remuneración
del mes anterior a la licencia médica que correspondía a 15 días sin amplificar, por
ende no procedió según las instrucciones del Ejemplo N° 2, del Manual de cálculo de
subsidios, de esta Superintendencia.
Señala que, consultado la referida Unidad, informó que no había amplificado la remuneración,
por tratarse de un trabajador eventual, en atención a lo instruido en el Oficio N°
19.617, de 1998, de esta Superintendencia.
Agrega la Dirección Regional que el ejemplo N° 2, del citado Manual, corresponde a
un ejemplo genérico de trabajador que no labora el mes completo, como es el caso de
los trabajadores eventuales. Además, señala que el citado Oficio N° 19.617 se refiere
a un subsidio de la Ley N° 16.744.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que el Ejemplo N° 2, se refiere
al caso general de un trabajador que no es eventual.
En cambio, tratándose de trabajadores eventuales, esta Superintendencia ha instruido,
por ejemplo en el Oficio N° 31.227, de 26 de agosto de 2003, no se debe proceder,
para efectos del cálculo de las cotizaciones previsionales correspondientes a un período
de incapacidad laboral, a la amplificación de las remuneraciones percibidas en el
mes anterior al del inicio de la licencia, cuando éstas no corresponden a todo el
mes, puesto que de lo contrario se distorsionaría la realidad del trabajador eventual,
atendida la especial naturaleza de las actividades realizadas por los trabajadores
portuarios eventuales, eminentemente transitorias, eventuales y discontinuas,
Lo anterior, debe aplicarse independientemente del origen de la incapacidad laboral.
Así se tiene que, el caso del citado Oficio N° 31.227, está referido a incapacidad
debido a una enfermedad de origen común.
En consecuencia, esta Superintendencia aprueba lo obrado por la Unidad de Licencias
Médicas que funciona en el Hospital, del Servicio de Salud