Dictamen 42959-2003
1.- Don, se ha dirigido ante esta Superintendencia, reclamando en contra de esa COMPIN
por cuanto habría ratificado el rechazo de la licencia médica N° 2-11881998 efectuado
por la Isapre, aduciendo su calidad de socio mayoritario de la empresa en que trabaja.
Agrega que es un pequeño empresario y que tiene una empresa de ediciones. En este
mismo orden de ideas, precisa que su médico tratante le otorgo reposo por un total
de 8 días de reposo bajo el diagnóstico de "Epicondilitis Bilateral", la que fue aprobada
por la citada Isapre, indicándosele fecha de pago.
Con posterioridad, se le extendió un nuevo período de reposo, el que fue rechazado
por su Isapre, razón por la cual apeló ante la citada COMPIN, Entidad que ordeno su
pago.
No obstante lo anteriormente indicado, la Isapre en cuestión solicitó el no pago del
subsidio, aduciendo su calidad de socio mayoritario de la empresa.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente los restantes descargos formulados
en su presentación, viene en solicitar en definitiva se autorice el pago del subsidio
por incapacidad laboral a que tiene derecho.
2.- Conforme lo antecedentes tenidos a la vista, es posible establecer que esa COMPIN
emitió al efecto las Resoluciones N°s. 472 de 11 de agosto y 538 de 01 de septiembre
de 2003.
Mediante la primera de las resoluciones antes indicadas, resolvió reconsiderar y autorizar
la licencia médica N° 11881998 extendida por un total de 8 días de reposo a contar
del 1 de agosto de 2003. Posteriormente, a través de la segunda de las resoluciones
antes indicadas, acogió el recurso de reposición presentado por la citada Isapre y
resolvió confirmar lo obrado en relación con la licencia médica N° 11881998, esto
es, autorizarla pero sin derecho a pago de subsidio, en consideración a que el Sr.,
es socio mayoritario y representante legal de la empresa.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que un socio de
una sociedad de personas puede ser trabajador dependiente de la misma, en la medida
que no tenga la calidad de socio mayoritario ni detente además el uso de la razón
social, ya que de darse copulativamente ambas condiciones, no existe el vínculo de
subordinación y dependencia, indispensable en toda relación laboral.
Respecto de la condición de socio mayoritario, cabe señalar que la Dirección del Trabajo,
ha sostenido en su Dictamen N°3710/189, de 14 de junio de 1995, que si todos los socios
cuentan con igual participación en el capital social, todos y cada uno de ellos detenta
la calidad de socio mayoritario, independientemente del porcentaje que en el referido
capital represente dicha participación.
Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que de acuerdo a lo dispuesto por el artículo
89 del D.L. Nº 3.500, de 1980, toda persona natural que sin estar subordinada a un
empleador ejerce una actividad mediante la cual obtiene un ingreso, podrá afiliarse
al Sistema que establece dicha ley.
De acuerdo a ello, el interesado tiene derecho a que se le autoricen las licencias
médicas en calidad de trabajador independiente y que se le pague subsidio por incapacidad
laboral si cumple los requisitos señalados en el artículo 18 de la Ley Nº 18.469,
para cuyos efectos se deben considerar las cotizaciones que erróneamente ha efectuado
como trabajador dependiente.
Los requisitos para gozar de subsidio de acuerdo al referido artículo 18 son los siguientes:
Contar con una licencia médica autorizada.
Tener doce meses de afiliación previsional anteriores al mes en que se inicia la licencia.
Haber enterado al menos seis meses de cotizaciones continuas o discontinuas dentro
del período de doce meses de afiliación previsional anterior al mes en que se inició
la licencia.
Estar al día en el pago de las cotizaciones. Se considerará al día al trabajador que
hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se produzca
la incapacidad.
En consecuencia y, teniendo presente lo sostenido por el recurrente, en orden a que
es "un pequeño empresario" y constando que cuenta con la calidad de representante
legal de la empresa, corresponde que esa Comisión modifique la resolución de rechazo
recaída en la licencia médica objetada, debiendo, por ende, autorizarla como trabajador
independiente, en el entendido que se cumplan todos los requisitos de afiliación y
cotización a que se refiere el citado artículo 18 de la Ley N° 18.469, de lo obrado,
deberá dar cuenta al propio interesado y a la citada Isapre