Dictamen 44684-2003
1.- Esa COMPIN ha solicitado un pronunciamiento respecto de casos como el de don,
trabajador eventual, a quien - según "antecedente logrado recientemente" - la Comisión
Médica de la Superintendencia de AFP. de la Región de Tarapacá le declaró una invalidez
superior a 2/3, según Dictamen N° 1/87/85, de 4 de septiembre de 1985, por "Síndrome
conversivo disociativo, personalidad psicopática".
Señala que después el interesado se afilió a la Isapre y a contar del 28 de enero
de 2003 se le otorgan licencias médicas "...por nuestro Servicio Diagnóstico: Hemiplejia
desde el 28 de enero al 1 de abril de 2003, posteriormente a continuación cambia el
diagnóstico a "Deterioro sicoorgánico en estudio. Desgarro hombro derecho. amnesia,
déficit de atención y concentración", desde el 2 de abril de 2003 al 1 de mayo de
2003. Posteriormente desde el 2 de mayo de 2003 al 31 de mayo de 2003 "Alcoholismo
crónico. Hipertensión arterial. desgarro hombro derecho" por el mismo facultativo
Dr. y que "Desde el 1 de junio de 2003, cambia a "Dorsalgia", licencia que fue rechazada
por esta Comisión y apelada por el trabajador...".
Agrega que el interesado, pese a la declaración de invalidez mayor a 2/3 tercios,
mantiene vigente su actividad de tripulante de naves pesqueras, por lo que consulta
por el Control que debería tener el Instituto de Normalización Previsional; si la
patología que presenta el trabajador es compatible con el hecho que pueda trabajar
con el remanente y el control que le corresponde a la Autoridad Marítima.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que ha resuelto (v. gr. Oficio
Ord. N° 19.556, de 2000) que nada impide que un trabajador pensionado por invalidez
en el Nuevo Sistema de Pensiones y afiliado a una Administradora de Fondos de Pensiones,
pueda continuar desarrollando una labor con su capacidad residual de trabajo e imponiendo
por ésta. En todo caso ha hecho presente que si por razones de salud un trabajador
no pudo continuar prestando servicios, haciendo uso de licencias médicas y a continuación
solicitó y obtuvo su declaración de invalidez, no resulta posible aplicar el criterio
de la capacidad residual de trabajo, ante la presentación de nuevas licencias médicas.
Se precisó que el criterio indicado se justifica, porque la situación descrita permite
suponer que el trabajador no está en condiciones de continuar desarrollando las mismas
funciones para las cuales fue contratado, por lo que para aplicar el concepto de capacidad
residual de trabajo será necesario que el trabajador efectivamente realice una nueva
labor, en la que dicha capacidad se desarrolle, y sólo entonces será admisible la
presentación de nuevas licencias médicas siempre y cuando ellas no se funden en las
mismas patologías que motivaron la declaración de invalidez.
También y en armonía con lo anterior, se ha concluido (v. gr. Oficio Ord. N° 30.493
de 1999) que para aplicar el concepto de capacidad residual de trabajo es necesario
que el trabajador efectivamente realice una nueva labor en la que dicha capacidad
se desarrolle, y sólo entonces será admisible la presentación de nuevas licencias
médicas, siempre y cuando, además, ellas no se funden en las mismas patologías que
motivaron la declaración de invalidez.
En mérito de lo anterior procede el rechazo de las licencias médicas que se presenten
con posterioridad a una declaración de invalidez, aun cuando se trate de patologías
diferentes a las que motivaron dicha declaración, si no se acredita que el trabajador
efectivamente se ha reincorporado a la vida laboral en uso de su capacidad residual
de trabajo.
Asimismo, se ha señalado ( v. gr. Oficios Ord. N°s. 6.994 de 1999 y 16.440 y 55.162
de 2002), que no obstante que una licencia se encuentre médicamente justificada y
que además se debe a patologías diferentes de las que motivaron la declaración de
invalidez, para que se procedente que sea procedente su autorización, es menester
que se establezca que el interesado - quien siguió trabajando para el mismo empleador
- realizaba nuevas funciones con su capacidad residual, circunstancia que debe establecer
la respectiva COMPIN, de acuerdo con las facultades fiscalizadoras que establece el
D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
Cabe puntualizar, en relación con la inquietud planteada por esa Comisión, que en
el caso específico al Instituto de Normalización Previsional no le corresponde ejercer
labor de control, ya que se trata de un trabajador pensionado en el Sistema de Pensiones
del D.L. N° 3.500 y que, de acuerdo a los artículos 97 y siguientes del Código del
Trabajo, a la Dirección General del Territorio Marítimo y de Marina Mercante le corresponde
otorgar la licencia o matrícula para que este tipo de trabajadores se desempeñen a
bordo de naves, debiendo calificar la idoneidad de los mismos para este efecto.
3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
estima resuelta la situación planteada, debiendo por lo tanto esa COMPIN ajustarse
en la materia a las pautas que se contienen en el presente Oficio