Dictamen 44687-2003
Usted ha solicitado un pronunciamiento que determine cuál es la tasa de cotización
adicional diferenciada que debe pagar la Minera "A", ya que las ex-Divisiones "B"
y "C", tenían distinta tasa.
Hace presente que, por el momento, ha seguido cotizando de acuerdo a la tasa determinada
para ex cada División por separado.
Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que:
a) Mediante Resolución Exenta N° 69, de 9 de marzo de 1971, de esta Superintendencia,
se autorizó a la Minera "A" División "B" para actuar como administradora delegada
del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales,
con sujeción a las normas que se contienen en la Ley N° 16.744 y las disposiciones
reglamentarias pertinentes;
b) El Decreto Ley N° 1350 de 1976, y sus modificaciones posteriores, creó la Corporación
"D" y, le transfirió a ésta, la administración de las disueltas Sociedades Colectivas
del Estado, dentro de las cuales se encontraba la denominada Compañía "E".
c) El Directorio de la Corporación "D", en Sesión N° 2 de fecha 2 de abril de 1976,
creó la División "B".
d) Mediante Acuerdo N° 30/95, el Directorio, en Sesión N° 8, celebrada el 4 de septiembre
de 1995, aprobó la creación de la División "C" y su incorporación a la estructura
superior de la Corporación;
e) El Presidente Ejecutivo, en uso de las facultades que le franquea el artículo 10
del D.L. 1.350, de 1976 y sus modificaciones posteriores, y el artículo 17 de los
Estatutos de esa Corporación resolvió fusionar a contar del 1° de agosto de 2002,
las Divisiones "B" y "C";
f) El Instituto de Normalización Previsional, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 28 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social,
y en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley N° 18.689 y el Decreto con
Fuerza de Ley N° 17, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, ha aprobado
la solicitud, a objeto de que se autorice la ampliación de la Administración Delegada
que ejerce en virtud de lo dispuesto por el citado artículo 72 de la Ley N° 16.744;
y
g) Esta Superintendencia, por Resolución Exenta N° 1126 de 3 de julio de 2003, modificó,
a contar del 1 de agosto de 2002, la autorización para actuar como administradora
delegada del Seguro Social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales, ampliándola con los trabajadores de la ex División "C".
De lo expuesto fluye que no constituye una empresa con administración delegada nueva,
sino que se trata de Minera "A" División "B" que se ha ampliado con los trabajadores
de la División "C" y ha cambiado de nombre. En otras palabras, es el resultado de
la fusión de las ex-Divisiones "B" y "C", incorporándose esta última a la primera.
En efecto, se expresa en el punto IV de la Solicitud de Modificación de la Resolución
que la autorizó para administrar delegadamente el Seguro Social contra contingencias
de origen profesional, formulada ante el Instituto de Normalización Previsional el
14 de enero de 2003: "...Petición Concreta...", "...solicitamos...dictar el acto administrativo
pertinente que modifique...la Resolución Exenta N° 69 de fecha 9 de marzo de 1971...en
la cual se incluyan a los ex trabajadores de la División "C"...", por lo tanto, la
fusión consistió en que la ex-División "B" -a la que le correspondía una cotización
adicional diferenciada de 1,75%- absorbiese a la División "C".
Asimismo, cabe precisar que por disposición legal y contractual es continuadora legal
de las empresas fusionadas.
En mérito de lo antes expuesto, no cabe sino que concluir que la tasa de cotización
adicional que corresponde pagar a esa Empresa es la correspondiente a la empresa absorbente,
esto es, a la de Minera "A" División "B", con una tasa de cotización adicional del
1,75%, sin perjuicio de lo que se fije en el proceso de evaluación que se está efectuando
conforme al D.S. N° 67, citado en Concordancias
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 18.689 | Ley 18.689 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 28 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 28 |
| Artículo 72 | Ley 16.744, artículo 72 |