Dictamen 44906-2003
Esta Superintendencia, a raíz de una reclamación interpuesta por un trabajador, por
el rechazo de siete licencias médicas que se le extendieron a partir del 30/11/2001,
pudo conocer antecedentes relativos a las condiciones en que dicha persona desarrollaba
sus labores en la Empresa que se identifica.
El aludido trabajador, según fotocopia de Contrato de Trabajo tenido a la vista, de
fecha 13/06/2001, debía realizar sus labores de "OPERADOR DE HORNO DE RECUPERACION"
en la Empresa ubicada en la Comuna de Cerrillos, ciudad de Santiago, como así también
en otros lugares de Santiago y fuera de esta ciudad donde sea transportado el Horno
para su funcionamiento.
En su presentación, el aludido trabajador expone diversos antecedentes acerca de la
forma y condiciones en que desarrollaba sus labores. Indica que debía "...operar el
horno de fundición de recuperación de zinc, estaño, plomo y fierro de alta pureza...",
para lo cual - señala - "...debía operar un solo horno que tenía la empresa, el cual
era móvil y era contratado por diversas empresas clientes...".
Se acompañó, entre otros antecedentes, un Informe de "Evaluación Puesto de Trabajo
E.P.T.", de 20/02/2002, elaborado por el Experto en Prevención de Riesgos.
En su oportunidad y cuando este Organismo resolvió que correspondía la visación de
las licencias referidas, tuvo en vista antecedentes que fueron analizados por su Departamento
Médico, el cual formuló al efecto diversas consideraciones y arribó a la conclusión
que se contiene en Anexo que se adjunta.
Sobre el particular, esta Entidad debe expresar que, de acuerdo a lo dispuesto por
el primer inciso del artículo 65 de la Ley N° 16.744, los Servicios de Salud tienen
"...la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención,
higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo...". A su vez, el tercer inciso
del precepto mencionado dispone que también corresponde a dichos Servicios "... la
fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores,
de la forma y condiciones como tales organismos otorguen las prestaciones médicas,
y de la calidad de las actividades de prevención que realicen.".
Por otra parte, el artículo 68 de la citada Ley N° 16.744 establece que las empresas
deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban
los Servicios de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador, agregando
que el incumplimiento de ello debe ser sancionado por tales Servicios, de acuerdo
con el procedimiento de multas y sanciones previsto en el Código Sanitario y en las
demás disposiciones legales pertinentes, sin perjuicio que el organismo administrador
respectivo aplique, además, un recargo en la cotización adicional diferenciada.
A fin de que ese Servicio - en el ejercicio de su atribuciones - conozca la situación
referida, se le envían en fotocopia los siguientes documentos: Presentación del trabajador;
Evaluaciones de Puesto de Trabajo, elaboradas por los expertos en prevención de riesgos
individualizados; Contrato de Trabajo; Certificado extendido por una doctora; Comentarios
del médico de esta Entidad; Reclamación ante la COMERE de la Empresa mencionada; Control
de Licencia Médica de la COMPIN del Servicio de Salud; Análisis Toxicológico; Declaración
de un ex-trabajador de la Empresa aludida; Oficios Ord. N°s. 47.389 y 56.519, de 2002,
de este Organismo; Presentación de la Empresa, de 22/11/2002.
Por lo tanto y con el mérito de lo señalado precedentemente, esta Superintendencia
cumple con poner el caso en conocimiento de ese Servicio de Salud y le remite los
antecedentes indicados, para que, conforme al rol y facultades que le asigna la legislación
vigente sobre prevención, higiene y seguridad, proceda a fiscalizar el cumplimiento
de la normativa pertinente sobre la materia.