Dictamen 45564-2003
1.- Mediante presentación de antecedentes, ha recurrido a esta Superintendencia el
interesado, reclamando por el monto del subsidio diario pagado por esa Mutual debido
al accidente del trabajo ocurrido el 8 de noviembre de 2002. Expresa que los subsidios
pagados con fecha 17 de enero y 5 de febrero de 2003 fueron cancelados con un monto
diario de $6.395,90, mientras que el pagado con fecha 27 de noviembre de 2003 fue
cancelado con un monto diario de $7.642, en circunstancias que todos estos subsidios
corresponden al mismo accidente.
2.- Requerida al efecto, esa Mutual informó que el primer período de subsidio fue
calculado en base al promedio de las remuneraciones devengadas en los tres meses calendario
anteriores al del inicio del subsidio, es decir, el promedio de las remuneraciones
de los meses de agosto, septiembre y octubre de 2002 y para el subsidio correspondiente
al posterior reingreso de fecha 30 de diciembre de 2002 se consideró el promedio de
las remuneraciones y los subsidios devengados en los tres meses anteriores a dicho
reingreso.
Manifiesta que, para determinar el promedio de las remuneraciones de los meses correspondientes,
deben considerarse en el cálculo las remuneraciones percibidas por el trabajador durante
el tiempo empleado en permisos sindicales, tiempo que se entiende trabajado para todos
los efectos. Hace presente que dichas remuneraciones son de cargo del sindicato (a
menos que hayan sido objeto de negociación colectiva), en conformidad a lo previsto
por el artículo 249 del Código del Trabajo, por lo cual el subsidio debe calcularse
considerando las remuneraciones pagadas por el empleador y por el sindicato a causa
del permiso sindical.
Agrega que el señor, que es el secretario del sindicato, manifestó que existía un
acuerdo según el cual es la empresa quien paga los permisos sindicales, sin embargo
el conjunto de días de ausencia al trabajo, que el señor Palta atribuye permisos sindicales,
no fueron pagados por la empresa en atención a que éstos no habrían sido debidamente
justificados.
3.- Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que concuerda con el criterio
adoptado por esa Mutual, es decir, no tomar en cuenta los días que "el interesado"
afirma haberlos dedicado a gestión sindical, lo cual no se ha probado por no haber
devengado la correspondiente remuneración.
Sin embargo, como en el caso del subsidio correspondiente al período del 9 al 22 de
noviembre de 2002, esa Mutual procedió a amplificar las remuneraciones de los meses
considerados, deberá reliquidar dicho subsidio aplicando el mismo criterio considerado
en el cálculo del subsidio posterior y deberá solicitar la devolución de lo pagado
en exceso al trabajador, sin perjuicio de lo dispuesto en el D.L. N° 3.536, de 1981,
sobre el derecho del recurrente a solicitar facilidades para la restitución de los
subsidios percibidos en exceso o su condonación