Dictamen 4703-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia un particular, solicitando el reembolso de los
gastos médicos en que incurrió una vez que la Mutualidad le rechazó la calificación
de laboral del accidente que sufriera el 1° de junio de 2002, por cuyas secuelas debió
requerir atención particular con Bonos de Fonasa hasta que este Organismo, mediante
el oficio de concordancias resolvió favorablemente su reclamo.
Requerida la citada Asociación informó que, en su caso, se presentó una situación
regulada por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, disposición que establece un
sistema de reembolso entre instituciones, en el que se incluye lo pagado por Ud. denominado
copago, por lo que esa Mutual ha debido reembolsar al Servicio de Salud tanto lo que
correspondía al financiamiento de Fonasa como a la parte que solventó.
Agrega que la misma disposición establece que el pago al paciente lo debe efectuar
el Servicio de Salud dentro de 10 días contados desde que la Asociación le haya efectuado
el reembolso, como señala en la Circular 1474, de 1995, de esta Superintendencia,
por lo que no le corresponde reembolsar de manera directa el valor de los gastos solventados.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que efectivamente, tratándose
de una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley 16.744, corresponde aplicar
sus normas, las que señalan que cuando se resuelve que la patología es laboral y las
prestaciones han sido otorgadas conforme a los regímenes de salud dispuestos para
las enfermedades comunes, el Fondo Nacional de Salud, el Servicio de Salud o la ISAPRE
que las proporcionó deberá devolver al trabajador la parte del reembolso correspondiente
al valor de las prestaciones que éste hubiere solventado, conforme al régimen de salud
previsional a que esté afiliado, con los reajustes e intereses respectivos. El plazo
para su pago será de 10 días, contados desde que se efectuó el reembolso.
Ahora bien, consultada telefónicamente la citada Asociación acerca de si ese Servicio
había solicitado el respectivo reembolso, ésta ha informado que ello aun no se ha
requerido, por lo que se instruye a ese Servicio para que lo efectúe a la brevedad,
a fin de que proceda, a su vez, al reembolso que solicita el trabajador afectado
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/01/2007 | Dictamen 4703-2007 | Cajas de Compensación | Ley N° 18.833; D.S. N° 91, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social | |
| 24/04/1985 | Dictamen 4703-1985 | Servicios de Bienestar | Ley N° 16.395 |