Dictamen 47148-2003
Ud. ha reclamado a esta Superintendencia por la tasa de cotización adicional, que
pretende fijar a esa Fundación, la Mutualidad.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe informarle que el artículo 11
del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que
los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada
a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante
legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación,
el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el
período de evaluación hubieran sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un
accidente del trabajo o de una enfermedad profesional. La nómina señalará respecto
de cada trabajador el número de días perdidos y los grados de invalideces.
Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades
empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las que pudieren acceder
a rebaja o exención de la cotización adicional se les señalará que pueden pedir la
rectificación de los errores en la nómina referida, indicándoles el plazo para ello.
Por su parte, el inciso final de dicho artículo dispone que la entidad empleadora
podrá solicitar la rectificación de los errores de hecho en que hayan incurrido el
Servicio de Salud respectivo o la Mutualidad de Empleadores, dentro de los quince
días siguientes a la recepción de la carta certificada o a la notificación personal
efectuada al representante legal, a que se refiere el inciso tercero de dicho artículo.
La carta certificada se entenderá recibida al tercer día de recibida por la Oficina
de Correos.
Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N° 67 establece que los Servicios de
Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras
durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución
mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para
lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado,
actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella.
Junto a dicha resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado
para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total.
Asimismo, remitirán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos
a que se refiere el artículo 8°, para la procedencia de la exención o rebaja de la
cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.
Finalmente, el artículo 19 del precitado D.S. N° 67 establece que en contra de las
citadas resoluciones procederá el recurso de reconsideración, el que deberá interponerse
ante el Servicio de Salud o la Mutualidad que emitió la resolución, dentro de los
quince días siguientes a su notificación, señalando las razones que fundamentan la
reconsideración solicitada, recurso que deberá resolverse dentro de los treinta días
siguientes a su interposición.
Lo anterior es sin perjuicio del recurso de reclamación ante esta Superintendencia
de Seguridad Social, del inciso 3° del artículo 77 de la Ley N° 16.744.
En consecuencia, es necesario que la Mutualidad emita la resolución que fija en definitiva
la tasa de cotización de esa Fundación, la que una vez notificada, le permitirá recurrir
directamente a dicha Mutualidad o a esta Superintendencia, según antes se explicó.
Sin perjuicio de lo anteriormente señalado, esta Superintendencia remitirá una copia
de su presentación a la Mutualidad, a fin de que la considere al emitir su resolución