Dictamen 47393-2003
Una viuda ha solicitado a esta Superintendencia que se le otorgue una pensión por
supervivencia de la Ley N° 16.744, debido a que su cónyuge, el cual falleció sin que
la Comisión Medica, Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de la Región hubiera
emitido un pronunciamiento respecto a su solicitud de declaración de la incapacidad
de ganancia de origen laboral de este último, el que vino a ser emitido después de
su deceso, otorgándosele un 70 % de incapacidad.
Requerido el Instituto de Normalización Previsional, ha señalado que rechazó el beneficio
porque el interesado ya estaba fallecido cuando el derecho nació en su patrimonio
y al fallecer no tenía la calidad de pensionado.
Concluye indicando que constituyó las pensiones por supervivencia de la Ley N° 10.383.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que mediante
la Resolución N° 954, de 15 de julio de 2002, la Comision Medica Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud de Concepción fijó en un 70 % la incapacidad de ganancia de
origen laboral del trabajador, por los diagnósticos de Hipoacusia Neurosensorial Traumática
y Enfermedad de las Rodillas de los Mineros del Carbón, a partir del 5 de marzo de
2001.
Sin embargo, el trabajador ya había fallecido el 12 de septiembre de 2001.
Ahora bien, pronunciándonos en torno a la reclamación de la interesada, cábeme manifestar
que a juicio de este Servicio, procede que ese Instituto constituya una pensión de
invalidez de la Ley N° 16.744 en favor del trabajador, toda vez que él efectuó en
forma oportuna una gestión útil dirigida a obtener el beneficio de pensión de invalidez,
declarándose el grado de incapacidad después de su muerte, esto es, cuando ya se había
impetrado el derecho respectivo.
En consecuencia, deberá pagar las mensualidades del período que discurre entre la
fecha de inicio de la invalidez y la de su muerte, a sus herederos, procediendo a
constituir las pensiones por supervivencia de la Ley N° 16.744 y dejando sin efecto
las pensiones por supervivencia que otorgó por la Ley N° 10.383, debiendo requerir
la devolución de las mensualidades correspondientes o la correspondiente compensación,
de ser ello procedente