Dictamen 47840-2003
Esa Isapre se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando se analice la situación
de uno de sus afiliados, y conforme las atribuciones de este Organismo Fiscalizador
se requiera que la Mutualidad indique si el citado trabajador ingresó como paciente
Ley 16.744 o como paciente privado en sus servicios médicos.
Agrega que el día 26 de mayo de 2003, el referido organismo administrador les envío
la carta de cobranza N° 730268, por medio de la cual solicita el reembolso de las
prestaciones otorgadas al trabajador, quien ingresó en sus dependencias por presentar
el diagnóstico de "Herpes Simple Bucal" para estudio de una probable enfermedad profesional
o accidente del trabajo (paciente ley) para posteriormente ser calificado como paciente
extra-ley y proceder al cobro, conforme las instrucciones impartidas al efecto, lo
que en su parecer no es procedente, toda vez que por el tipo de patología parece ser
uno de los casos regulados por el D.S. N° 33/78 del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
A requerimiento de esta Superintendencia, la Mutualidad remitió la documentación que
obraba en su poder, haciendo presente que el trabajador ingresó en sus dependencias
el día 18 de diciembre de 2001, a consecuencia de la ocurrencia de un probable accidente
del trabajo en el trayecto.
Agrega que luego de realizada la investigación del caso y conforme lo indicado por
el facultativo que lo atendió, se pudo establecer que el referido trabajador y como
ya se indicara, ingresó en sus dependencias médica en la fecha antes referida, manifestando
que el día anterior, en el Paradero 9 de la Gran Avenida, comuna de San Miguel, el
bus en que se desplazaba frenó bruscamente, golpeándose en la boca contra el asiento
delantero, lo que habría ocurrido cuando se dirigía desde su domicilio hacia lugar
de trabajo.
Por otra parte, efectuada la evaluación médica del paciente a su ingreso en su Agencia
, se pudo establecer que la afección que presentaba consistente en un Herpes Bucal
Simple, corresponde a una patología de origen común.
Atendido lo anterior, el infortunio en comento fue calificado como un accidente de
carácter común, no afecto a la cobertura de la Ley N° 16.744, siendo derivado a su
sistema de salud previsional común, ese mismo día 18 de diciembre de 2001, con el
objeto de que continuara su tratamiento.
A consecuencia de lo anterior, mediante carta cobranza N° 730268 de 26 de mayo de
2003, se efectuó el cobro de las atenciones médicas brindadas al interesado las que
correspondieron al valor nominal de $ 20.000.
Precisado lo anterior y respondiendo derechamente a la consulta realizada por esa
Isapre, en orden a precisar como ingresó su afiliado en las dependencias de la citada
Asociación, cumplo con señalar a Ud. que en conformidad con los antecedentes tenidos
a la vista, se ha podido establecer que el interesado ingresó en la citada Mutualidad
como paciente Ley N° 16.744, puesto que conforme lo por éste relatado habría sufrido
un accidente del trabajo en el trayecto, lo que fue descartado y motivo su derivación
ante su régimen común de salud.
Conforme lo antes indicado, se ha podido precisar que el paciente no ingresó en la
referida Mutualidad conforme lo establecido en el D.S. N° 33, de 1978, del Ministerio
del Trabajo y Previsión Social.
En suma, el paciente en cuestión fue visto el día 18 de diciembre de 2001, oportunidad
en que se pudo establecer que presentaba un Herpes Bucal Simple afección de origen
común y sin relación con el supuesto golpe que habría sufrido, por lo que fue derivado
ese mismo día ante su régimen común de salud.
Con todo, menester es precisar que el Departamento Médico de este Servicio, conforme
los antecedentes clínicos tenidos a la vista, ha concluido que la afección presentada
por el citado trabajador es de origen común y no profesional. Asimismo, se pudo establecer
que el valor que cobra la citada Mutualidad por la consulta del caso se estima como
adecuada.
Atendido lo anterior y habiéndose establecido que la situación en estudio no hubo
en rechazo de reposo, porque en definitiva el trabajador no lo ameritó, sino solamente
un estudio de una probable afección de origen profesional, lo que fue descartado,
procede que esa ISAPRE reembolse a la citada Asociación recurrente la parte del valor
de las prestaciones otorgadas que corresponda financiar, conforme al plan de salud
de su afiliado, debiendo la Mutual cobrar directamente a éste la parte que constituye
su copago