Dictamen 4805-2003
Esa Dirección ha solicitado un pronunciamiento respecto del procedimiento para incluir
la asignación de modernización y la de estímulo por experiencia y desempeño funcionario,
en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral y sus correspondientes cotizaciones
previsionales, para los efectos de reembolsar a los Servicios Públicos y Municipalidades,
cuando los funcionarios que han percibido dichas asignaciones presentan licencia médica.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante Oficio N°34.683,
de 27 de septiembre de 2000, resolvió en armonía con lo dictaminado por la Contraloría
General de la República, que la Asignación de Modernización de la Ley N°19.553 debe
incluirse en el cálculo del subsidio por incapacidad laboral que debe reembolsarse
a los empleadores del sector público, por los períodos de licencia médica de sus funcionarios.
Asimismo y complementando la jurisprudencia anterior, esta Superintendencia, mediante
el Oficio N°39.854, de 2 de noviembre de 2000, dictaminó que teniendo la Asignación
de Estímulo por Experiencia y Desempeño de los funcionarios a que se refiere la Ley
N°19.490, características similares a la de la Ley N°19.553, ya que también se aplica
mes a mes, aún cuando se pague en cuatro cuotas, también se la debe incluir en el
cálculo de los subsidios por incapacidad laboral.
En esta oportunidad, esta Superintendencia indica el procedimiento para incluir las
referidas asignaciones en la base de cálculo del subsidio, en los términos que se
señalan a continuación:
Teniendo presente que el derecho a percibir estas asignaciones es anual y que se devengan
mes a mes pero se pagan cuatro veces en el año, cada uno de los pagos comprende lo
devengado durante tres meses. El hecho de que en uno de los meses de la base de cálculo
del subsidio el funcionario la haya percibido, indicará que en los otros meses, si
son del mismo año, también las devengó, por ende, en la base de cálculo del subsidio
deberá imputarse a cada mes un tercio de la asignación percibida (lo cual representa
el monto devengado mensualmente), hasta el tope de 60 Unidades de Fomento. Efectuada
dicha distribución, se deberá proceder a calcular el subsidio conforme a las reglas
generales.
Podrán incluirse en el cálculo del subsidio sumas por concepto de las asignaciones
de que se trata aun cuando no se hayan percibido, cuando se cuenta con la información
de que fueron devengadas. Lo anterior ocurrirá con las licencias iniciadas entre los
meses de abril y diciembre de un mismo año, en que se conocerá el monto devengado
en cada mes.
Sin embargo, cuando las licencias se hayan iniciado en los meses de febrero o marzo,
no se contará con la información acerca de si el trabajador devengó las referidas
asignaciones en los meses de enero y febrero del año corriente, por lo cual no podrá
incluirse en el cálculo del subsidio, sin perjuicio de que posteriormente la entidad
empleadora solicite la reliquidación del subsidio.
Cabe señalar que si bien durante el mes de diciembre de cada año opera un reajuste
de las remuneraciones del sector público, el monto de las asignaciones pagadas en
dicho mes, que corresponde al trimestre octubre a diciembre, se debe distribuir en
forma proporcional, por expreso mandato de la normativa que regula la materia, que
prescribe su consideración proporcional, sin distinguir si ha operado o no un reajuste
de remuneraciones que pudiera alterar la parte correspondiente a un mes.
En lo que respecta a la inclusión de las referidas asignaciones en el cálculo de las
cotizaciones previsionales correspondientes al período de incapacidad laboral, se
debe tener presente, por una parte, que conforme a lo dispuesto por los artículos
22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social y 17 del
D.L. N° 3.500, de 1980, ellas se efectúan sobre la base de la última remuneración
imponible, correspondiente al mes anterior en que se haya iniciado la licencia y,
por otra parte, que conforme al inciso tercero del artículo 1° de la Ley N° 19.553
y al inciso segundo del artículo 2° de la Ley N°19.490, se establece que para determinar
las imposiciones e impuestos a que las referidas asignaciones se encuentran afectas,
debe distribuirse su monto en proporción a los meses que comprenda el período a que
corresponda y los cuocientes de sumarán a las respectivas remuneraciones mensuales,
en la medida que no exceda el límite máximo de imponibilidad.
Por ende, como la asignación se paga en marzo, junio, septiembre y diciembre, cada
pago corresponde a tres meses, no obstante, para efectos del pago de las cotizaciones,
el monto se ha prorrateado en los 3 meses que comprende.
Por tanto, la remuneración imponible (remuneración sobre la base de la cual enteró
cotizaciones el empleador) del funcionario que percibe tal asignación, solamente lleva
incluida la proporción correspondiente a dicho mes, en el entendido que no se sobrepase
el tope imponible mensual de 60 U.F. De acuerdo con lo anterior, la entidad pagadora
de subsidio para efectos del pago de las cotizaciones, correspondientes al período
de incapacidad laboral, deberá considerar la remuneración imponible del mes anterior
al inicio de la licencia, puesto que dicha remuneración imponible sólo considera un
tercio del monto de la referida asignación, o lo que es lo mismo, sólo el monto devengado
en ese mes
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 19.553 | Ley 19.553 |
| Ley 19.490 | Ley 19.490 |
| Artículo 1 | Ley 19.553, artículo 1 |
| Artículo 2 | Ley 19.490, artículo 2 |