Dictamen 48204-2003
1.- Ud., se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento que le
informe qué sucede cuando la empresa asume el pago de los tres primeros días de las
licencias médicas por períodos iguales o inferiores a 10 días.
Especialmente, consulta si esa empresa debe pagar las cotizaciones correspondientes
a esos tres primeros días, o si ellas serán pagadas por FONASA o la ISAPRE correspondiente.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que conforme con lo establecido
en el artículo 22 del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social y en el artículo 17 del D.L. N° 3.500, de 1980, modificados por los artículos
93 y 94 de la Ley N° 18.768, a partir del 1 de enero de 1989, los períodos de subsidios
por incapacidad laboral son imponibles para previsión y salud.
Al respecto, tanto la Superintendencia de Seguridad Social, por Circular N° 1111,
de 1989, como la Contraloría General de la República, por Oficio N° 28.763, de 25
de octubre de 1989, han interpretado dicha disposición en el sentido de que obliga
a los entes pagadores de subsidios a efectuar las imposiciones incluyendo los tres
primeros días de una licencia médica igual o inferior a diez días que no generan subsidio.
De esta manera, jurídicamente son las respectivas entidades pagadoras de subsidios
(Servicios de Salud, ISAPRE o C.C.A.F.) quienes tienen la obligación de integrar cotizaciones
correspondientes por el período de carencia en comentario, por lo que la ley ha previsto
la cobertura previsional correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener presente que el empleador deberá efectuar
las cotizaciones por los días que resten del mes (vale decir, excluidos aquellos en
los cuales el trabajador ha hecho uso de licencia médica), sobre la base del total
de remuneraciones pagadas, sin importar que en dicho total se encuentren incluidas
las remuneraciones que corresponden a aquellos días no cubiertos por subsidio, dado
que éstas, en todo caso forman parte integrante de la remuneración total recibida,
y en consecuencia, se encuentran sujetas a cotización, con los límites establecidos
en la legislación vigente.
Por tanto, se puede manifestar, contestando su consulta, que en el caso en la especie
no se producirá una doble cotización, por cuanto siempre la entidad pagadora de subsidios
efectuará, como ya se señaló, las cotizaciones por los períodos de incapacidad, independiente
del hecho de que éstos confieran o no derecho a la percepción de subsidio, y siempre
el empleador deberá cotizar por el total de remuneración percibida en el resto del
mes por el trabajador que ha hecho uso de licencia médica
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 17 | DL 3500, artículo 17 |
| Artículo 93 | ley 18.768, artículo 93 |
| Artículo 94 | ley 18.768, artículo 94 |
Legislación citada
DL 3500, artículo 17ley 18.768, artículo 93ley 18.768, artículo 94