Dictamen 48804-2003
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la Mutualidad,
ya que le ha señalado que no tiene derecho a indemnización por el 35% de incapacidad
por trauma acústico laboral que le evaluó la Comision Medica Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud de la VI Región, según Resolución N° 3098/2003.
Expone que esa Mutualidad, mediante Carta le señaló que, debido a que se pensionó
por vejez en el año 1995 y, además "....con posterioridad a dicha fecha, no registró
actividad laboral como trabajador dependiente, siendo su último empleador una empresa
molinera", no tiene derecho al beneficio mencionado.
Al respecto, señala que en su caso no ha transcurrido el plazo de prescripción que
dispone el artículo 79 de la Ley N° 16.744, que se cuenta desde el diagnóstico (en
su caso es desde la evaluación efectuada este año). Señala que tampoco existe incompatibilidad
por estar pensionado por vejez.
Adjunta fotocopia de la Carta en la que, en síntesis, se señala que Ud. es pensionado
por vejez desde 1995 y que con posterioridad a esa época no registra actividad como
dependiente, siendo su último empleador el que mismo menciona, donde se desempeñó
hasta 1988.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que en su caso
la procedencia de otorgarle la indemnización que pretende no está determinada por
circunstancias de prescripción o incompatibilidad, tal como Ud. entiende, sino que
por una cuestión de nacimiento del derecho al aludido beneficio.
Formulada la precisión que antecede, cabe señalar que, conforme al criterio de esta
Entidad Fiscalizadora (v. gr. Oficios Ord. N°s. 9.542 de 1990 y 40.489 de este año),
quien se ha pensionado por vejez y con posterioridad no ha continuado trabajando,
tendrá derecho a las prestaciones de la Ley N° 16.744, sólo si su incapacidad se produce
antes de la edad para pensionarse por vejez y así se haya dictaminado médicamente.
En su caso, el 35% de incapacidad que le ha sido evaluado es posterior a la fecha
en que cumpliera la edad para pensionarse vejez (1995) y después no registra actividad
como trabajador por cuenta ajena.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que la Mutualidad se ha ajustado a la normativa vigente, al no otorgarle
la indemnización de la Ley N° 16.744 que ha solicitado.