Dictamen 8347-2003
1.- Esa Mutual ha solicitado a esta Superintendencia un pronunciamiento respecto de
la procedencia de revisar la base de cálculo de los subsidios a que ha tenido derecho
doña xxxxxx por el accidente del trabajo que sufrió el 5 de octubre de 2001. Indica
que, para calcular el beneficio, se consideraron las remuneraciones imponibles que
la interesada percibió en los meses de julio, agosto y septiembre de 2001, acreditándose
remuneraciones por $ 276.760, $ 300.260 y $ 300.260, respectivamente.
No obstante, expone que, luego de un año, se han remitido antecedentes que demostrarían
en el mes de septiembre de 2001 una remuneración imponible de $ 630.433 y que del
análisis de la liquidación de remuneraciones se observa un nuevo sueldo pactado, así
como también que el rubro de horas extras difiere substancialmente del que se señaló
inicialmente, toda vez que por este concepto se agregó un monto de $ 210.548; incluso
hace presente que las horas extras superan el margen legal, ya que equivalen aproximadamente
a 122 horas extras trabajadas en ese solo mes, es decir, más del doble del permitido
por el Código del Trabajo.
2.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer lugar, que el artículo
34 de la Ley N° 18.591 dispone que "El derecho a impetrar subsidio por incapacidad
laboral de la ley N° 16.744, prescribirá en seis meses desde el término de la respectiva
licencia.".
Al respecto, cabe observar que la norma antes citada es similar a la que se contiene
en el artículo 24 de la Ley N° 18.469, en lo referente a los subsidios por incapacidad
laboral, habiendo resuelto esta Entidad Fiscalizadora (v. gr. Oficio Ord. 10.852,
de 2002) que dicha norma contiene el término de prescripción para solicitar y cobrar
el subsidio, pero también dicho plazo debe entenderse aplicable para solicitar la
revisión del cálculo del mismo, cuando se trata de afiliados a FONASA, ya que los
afiliados a una ISAPRE tienen su normativa propia en el inciso final del artículo
47 del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud.
De acuerdo con lo anterior, también resulta menester concluir que el plazo que contempla
el artículo 34 de la Ley N° 18.591 es aplicable para solicitar la revisión del calculo
de los subsidios de la Ley N° 16.744.
3.- En consecuencia, con el mérito de las consideraciones que anteceden y de acuerdo
con los antecedentes proporcionados, esta Superintendencia debe manifestar que no
resulta procedente revisar la base de calculo de los subsidios a que tuvo derecho
doña xxxxxxx, por haber expirado el plazo para ello
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 24 | Ley 18.469, artículo 24 |
| Artículo 34 | Ley 18.591, artículo 34 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |