Dictamen 9960-2003
Esa Empresa ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que desarrolla sus operaciones
a través del país, especialmente en proyectos mineros u obras civiles para el sector
energético e industrial en general, por lo que su personal (en el caso de los sondajes)
debe desempeñarse en lugares inhóspitos y a gran altura geográfica (4.000 mts.).
Por lo anterior, señala, en síntesis, que los exámenes ocupacionales constituyen una
herramienta básica para la detección precoz de alteraciones de la salud de los trabajadores
y tal información, que en algunos casos recibía anualmente, la Mutualidad le ha indicado
que en el futuro se proporcionará bianual o trimestralmente, lo cual, a su juicio,
son "…tardíos para tomar medidas de protección adecuadas respecto del control ambiental
o el cambio de lugar de trabajo para el afectado cuando el caso lo amerita.".
Requerida la Mutual mencionada, informó que, a partir de la década de los 90, se produjo
un aumento significativo en el número de faenas mineras en la altura geográfica, llegando
algunas de ellas a ubicaciones sobre los 4.000 m de altura, por lo que algunas de
sus empresas mineras adherentes le solicitaron la definición de un protocolo para
la evaluación médica de los trabajadores que se expondrían las condiciones de trabajo
en altura. Indica que no obstante que el conocimiento científico no permite predecir,
mediante exámenes previos, los problemas de desadaptación a la hipoxia hipobárica
(mal de altura y sus complicaciones) que puedan presentar los trabajadores, esa Institución
diseñó un protocolo de tamizaje (screening) orientado a evaluar la función cardiopulmonar
y a descartar algunos de los riesgos cardiovasculares mas frecuentes, el que consta
de los siguientes elementos: Encuesta de salud por enfermera; Signos vitales; Presión
Arterial, Peso, Talla, IMC; Optometría; Espirometría; Hematocrito; ECG en mayores
de 40 años; Rx Tórax AP; Audiometría y Control medico.
Expresa que el objetivo principal de ese protocolo es descartar la presencia de condiciones
médicas que pudiesen contraindicar la exposición a la hipoxia hipobárica, por razones
de agravamiento o complicación. Destaca que el protocolo de certificación es un procedimiento
destinado a grandes números de personas (screening), por lo que la batería de exámenes
que lo componen no tienen las características de alta complejidad ni especialización
diagnóstica de subespecialistas, por lo que el resultado de la evaluación no permite
detectar la presencia ni predecir el riesgo de descompensación de patologías que estén
fuera del alcance diagnóstico de los exámenes que integran las baterías del protocolo.
En todo caso, señala que ante la imposibilidad de predecir, mediante exámenes previos,
la respuesta inadecuada a la exposición a la hipoxia hipobárica, el mejor método predictor
disponible es el antecedente clínico de haberse expuesto previamente a la altura,
sin haber presentado problemas de salud.
Hace presente que la literatura científica internacional para este tipo de protocolo
de evaluación no establece una vigencia específica, a lo que deben agregarse las limitaciones
que presenta, ya mencionadas, lo cual permitió a esa Mutual asignarle una vigencia
de un año y en los casos de trabajadores con contrato de trabajo vigente con una empresa
adherente, se le denominó "examen ocupacional de recertificación para trabajos en
altura geográfica", el que en la gran mayoría de los casos las empresas contratistas
solicitaban para cumplir con el requerimiento exigido al efecto por la empresa "mandante"
(recertificación).
Indica la Mutual que estimó pertinente diferenciar los exámenes solicitados por las
empresas por el motivo recién indicado (recertificación), de los exámenes periódicos
de salud que conforman los Programas De Vigilancia Epidemiológica de Expuestos A Riesgos
Laborales.
Agrega que, desde un punto de vista médico, no se justifica "recertificar" en forma
anual a trabajadores con antecedentes de exposición intermitente a la altura geográfica,
que han evolucionado en forma asintomática, ya que, como se mencionó previamente,
el antecedente de exposición a la altura sin haber presentado problemas de salud,
constituye la mejor "recertificación" disponible.
Por otra parte, los exámenes de evaluación de la exposición a riesgos clásicos (Vigilancia
Epidemiológica), que cumplen un rol preventivo específico, tienen vigencias bienales
o trienales, validadas por estudios científicos.
Habida consideración a lo expuesto, expresa que esa Entidad decidió extender la vigencia
de los resultados de los exámenes de "recertificación", extendiéndola de uno a tres
años, pero señala que frente a cualquier situación de excepción o a cambios en la
condición de salud del trabajador, se realizarán otras reevaluaciones adicionales,
con la periodicidad que el caso requiera.
Agrega que los programas de vigilancia epidemiológica de exposición a riesgos laborales
específicos de la Minería (ruido, sílice, humos metálicos, etc.) se mantienen sin
variación y su periodicidad no ha sido modificada. En estos Programas la periodicidad
de los controles es bienal o trienal, pero - dependiendo de la edad del trabajador,
del tiempo de exposición al riesgo, del tipo de exposición, de los resultados de las
mediciones ambientales y de los resultados de los controles médicos y de laboratorio
- la periodicidad de los exámenes puede variar a un plazo menor. En todo caso, estos
programas no deben confundirse con los exámenes de altura geográfica. La vigencia
de los exámenes preocupacionales - un año - tampoco ha sido modificada.
Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió la situación al análisis
de su Departamento Médico, el que ha señalado que, si bien es cierto que el hecho
de no haber presentado problemas de salud en exposiciones previas a la altura, constituye
un antecedente significativo a considerar, también lo es el que las funciones orgánicas
van sufriendo modificaciones con el transcurso del tiempo, modificaciones éstas que
sin haber existido antes, surgen a posteriori por efectos del proceso de envejecimiento,
pudiendo asociarse a limitaciones incompatibles con nuevos ascensos sobre 4.000 mts.
Por otra parte, el referido Departamento Médico estima que la batería de exámenes
que componen el chequeo que realiza la Mutualidad, sin ser de alta complejidad, tiene
la virtud de poder detectar las patologías más frecuentes en los ámbitos cardiovascular,
respiratorio y hematológico, siendo éstas las que explican las principales descompensaciones
de salud que pueden experimentar los trabajadores en las faenas de altura. Por ello,
estima que constituye un procedimiento útil para reducir la probabilidad de ocurrencia
de gran parte de las emergencias de salud en la altura y, por lo mismo, considera
necesario mantenerlo con una periodicidad variable, según sean los rangos de edad
de los trabajadores; por ello, en su opinión, la periodicidad de los exámenes ocupacionales
de altura geográfica debe guardar relación con la edad de los trabajadores, ello no
tanto por el mal de altura mismo, sino por las patologías preexistentes de tipo cardiovascular
que pudieran descompensarse en los ascensos.
De acuerdo con lo anterior y dado que la incidencia de las patologías de que se trata
aumenta con la edad, estima tener en cuenta la siguiente tabla de periodicidades para
los controles, mencionados atendiendo a la edad de los trabajadores:
Menos de 40 años Trienal
40 a 55 años Bienal
Más de 55 años Anual
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que la periodicidad de los exámenes ocupacionales de altura geográfica
deben ajustarse en su realización a la tabla antes indicada
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 20/09/1995 | Dictamen 9960-1995 | Seguro laboral (Ley 16.744) | Ley Nº 16.744 |