Dictamen 41300-2004
1.- Se ha recibido en esta Superintendencia una copia del requerimiento de la Subsecretaría
General de la Presidencia, dirigido a la Sra. Subsecretaria de Previsión Social, el
cual además, ha sido remitido por el Instituto de Normalización Previsional, en el
que se solicita analizar el problema informado a S.E. el Presidente de la República,
por la Comisión Asesora Presidencial para la Protección de los Derechos de las Personas,
que da cuenta de la situación de los trabajadores que padecen enfermedades de carácter
irrecuperable, pero no reúnen el requisito de presentar una incapacidad laboral igual
o superior al 50%, por lo cual no pueden ser pensionados por invalidez, y sus licencias
médicas son rechazadas.
2.- Al respecto, cabe señalar que:
a) En efecto, en los casos de trabajadores con patologías de origen común, no corresponde
autorizar las licencias médicas en que la patología tiene carácter irrecuperable,
en consideración a que dicho derecho del Seguro Social de Salud Común es un beneficio
esencialmente temporal, cuyo objetivo es ayudar al trabajador a recuperar su salud
y quedar en condiciones de reincorporarse a sus labores habituales. Durante el mismo,
si el trabajador cumple con los demás requisitos legales, su remuneración será reemplazada
por el subsidio por incapacidad laboral.
Tal criterio se desprende de los artículos 1, 2, y 7 del D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio
de Salud, el cual contiene el Reglamento sobre Autorización de Licencias Médicas,
disposiciones de acuerdo a las cuales la licencia faculta para ausentarse temporalmente
del trabajo.
Excepcionalmente las COMPIN deben seguir autorizando licencias médicas otorgadas en
virtud de un diagnóstico irrecuperable, conforme a las instrucciones impartidas por
el Ministerio de Salud, mediante su Circular 2C/134, de 1985, mientras dure el trámite
de calificación de invalidez y hasta que se emita el dictamen definitivo y éste se
considere legalmente ejecutoriado.
Sin embargo, la interpretación extensiva de las citadas instrucciones había provocado
un uso abusivo de licencias médicas extendidas con diagnósticos irrecuperables, con
el resquicio de presentar una tras otra solicitudes de calificación de invalidez ante
las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500, de 1980, lo que desnaturalizó la condición
esencialmente temporal del derecho a licencia médica.
Esta Superintendencia puso término a dicho vicio o resquicio, mediante el Ordinario
N° 1.938, de 4 de febrero de 1999, por el cual dictaminó que cuando las COMPIN reciban
una licencia médica en que el médico tratante indique su carácter irrecuperable, deberán
emitir un pronunciamiento en tal sentido. Ello se cumple ya sea mediante una Resolución
especial o bien al pronunciarse respecto de la licencia médica, rechazándola por irrecuperable,
ya que en tal caso el reposo perdió su temporalidad, debiendo notificarse al trabajador.
Con posterioridad a dicha declaración de irrecuperabilidad, y para dar cumplimiento
a la Circular N° 2C/134, de 1985, del Ministerio de Salud, la COMPIN debe seguir autorizando
las licencias médicas que presente el trabajador mientras tenga pendiente un primer
trámite de calificación de invalidez ante las Comisiones Médicas del D.L. N° 3.500,
de 1980.
Pero una vez que quede ejecutoriado el dictamen de invalidez emitido por las Comisiones
Médicas del D.L. N° 3.500, que rechace la solicitud de invalidez, las COMPIN deben
rechazar todas las licencias médicas posteriores que se extiendan por los mismos diagnósticos.
Lo anterior no afecta la posibilidad de que el interesado vuelva a presentar un nuevo
trámite de calificación de invalidez.
b) En cuanto a la calificación del grado de la invalidez o incapacidad permanente
para trabajadores con patología irrecuperable de origen común, esta Superintendencia
sólo puede pronunciarse respecto de los dictámenes que realizan las COMPIN, que son
los encargados de evaluar a los trabajadores, que padezcan patologías de origen común,
afiliados a alguna de las entidades del Antiguo Sistema de Pensiones fusionadas en
el Instituto de Normalización Previsional. Es necesario tener presente que las ex
Cajas de Previsión fusionadas en el referido Instituto mantienen vigentes sus propias
normativas orgánicas respecto de los beneficios previsionales a otorgar a sus afiliados,
por lo que existe una gran diversidad de requisitos para acceder a una pensión de
invalidez.
En efecto, cabe indicar que mientras en el ex Servicio de Seguro Social se considerará
inválido al asegurado que quede incapacitado para procurarse por medio de un trabajo
proporcionado a sus actuales fuerzas, capacidad y formación, una remuneración equivalente,
por lo menos, a un treinta por ciento del salario habitual que gana un trabajador
sano en condiciones análogas de trabajo y en la misma localidad, conforme a las disposiciones
que rigen a la ex Caja de Previsión de Empleados Particulares, se considerará inválido
al imponente que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas físicas
o intelectuales pierda, a lo menos, dos tercios de su capacidad de trabajo.
Con respecto a los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones, establecido
por el D.L. N° 3.500, de 1980, se establece que tendrán derecho a pensión de invalidez
los afiliados no pensionados menores de 65 años y 60 años, cuando sean hombres o mujeres,
respectivamente, que a consecuencia de enfermedad o debilitamiento de sus fuerzas
físicas o intelectuales, sufran un menoscabo permanente de su capacidad de trabajo,
siempre que la invalidez no haya sido causada por un accidente del trabajo o enfermedad
profesional. Para tener derecho a Pensión de Invalidez, entonces, requieren: no cumplir
con los requisitos de edad para pensionarse por vejez; sufrir un menoscabo permanente,
como consecuencia de una enfermedad o un debilitamiento de las fuerzas físicas o intelectuales,
por causas distintas a una enfermedad profesional o accidente del trabajo, de al menos
el 50% de su capacidad de trabajo; haber sido declarado inválido por dictamen ejecutoriado
de la Comisión Médica respectiva.
La invalidez es determinada por Comisiones Médicas que funcionan a nivel regional.
Cada Comisión Médica está integrada por tres médicos cirujanos, los que son designados
por el Superintendente de A.F.P. en calidad de contratados a honorarios.
La Comisión Médica es la responsable de calificar la invalidez parcial o total y transitoria
o definitiva de los trabajadores afiliados que, a consecuencia de enfermedad o debilitamiento
de sus fuerzas físicas o intelectuales, pierdan los porcentajes de capacidad de trabajo
que indica la ley. Para este efecto, la Comisión Médica debe citar al afiliado a un
examen físico y comenzar su evaluación clínica dentro del plazo de 5 días hábiles
contado desde la recepción del requerimiento. La Comisión Médica debe calificar la
invalidez en conformidad a las "Normas para la evaluación y calificación del grado
de invalidez de los trabajadores afiliados al nuevo sistema de pensiones", y emite
un primer dictamen, el cual puede reconocer una invalidez total o parcial, o bien
negarla.
Los dictámenes que emitan las Comisiones Médicas Regionales son reclamables, en el
plazo de 15 días hábiles, por el afiliado afectado, por la Administradora de Fondos
Previsionales y por las Compañías de Seguros, ante la Comisión Médica Central de la
Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, la que estará integrada
por 3 médicos designados por el Superintendente, la que conocerá del reclamo sin forma
de juicio.
c) El problema se estaría generando porque los trabajadores, en esta situación, tienen
la percepción de que se encuentran incapacitados para trabajar debido a que por su
patología de origen común han sido declarados con salud irrecuperable, pero los sistemas
que califican la invalidez en estos casos (COMPIN y las Comisiones Médicas), utilizando
los instrumentos legalmente establecidos, estiman que, dado que su pérdida de capacidad
de ganancia o de trabajo es inferior al porcentaje establecido en las respectivas
legislaciones sobre régimen de pensiones, deberían reintegrarse a trabajar pues no
es posible otorgarles los beneficios solicitados de invalidez, quedando el trabajador
imposibilitado de acceder a ninguno de los beneficios económicos de Seguridad Social
que pudieran reemplazar su remuneración atendida su incapacidad.
3.- Por todo lo expuesto, esta Superintendencia estima que, para poder afrontar la
situación descrita y asegurar la cobertura de nuestro Sistema de Seguridad Social
a los trabajadores, es necesario:
- Revisar los factores que se utilizan para la calificación del grado de las invalideces,
de los afiliados al antiguo y al nuevo sistema de pensiones, analizando si se cuantifican
y cómo se realiza esa cuantificación respecto de los factores complementarios de ponderación
del estado de invalidez de los trabajadores como son: el puesto de trabajo, la edad,
el sexo, el nivel educacional, la empleabilidad, entre otros, y
- Estudiar el establecimiento de una instancia administrativa, común a los distintos
regímenes de pensiones, que evalúe las reales posibilidades de reinserción laboral
de estas personas, determinando para la capacidad residual de trabajo que presentan,
cuáles podrían ser los puestos de trabajo que pueden asumir, así como la factibilidad
de cambio de actividad dentro de la empresa, para determinar si la incapacidad permanente,
derivada de una patología común, que los afecta los califica o no para acceder a los
beneficios previsionales por invalidez.
4.- Por lo anterior, se propone a Usted, salvo su superior parecer, la formación de
una instancia de análisis en que participen representantes de la Superintendencia
de AFP, de esta Superintendencia, del Ministerio de Salud (COMPIN) y otras instancias
de Gobierno Central, la cual pueda analizar esta problemática en forma integral, y
entregar una propuesta de solución que considere especialmente la obligación de nuestro
Sistema de Seguridad Social de otorgar una efectiva protección frente a las distintas
contingencias sociales, en particular, en este caso, respecto de las incapacidades
permanentes causadas por accidentes o enfermedades de origen común.
| Fecha publicación | Título | Temas | Descriptores | Fuentes |
|---|---|---|---|---|
| 24/09/2002 | Dictamen 41300-2002 | Seguro laboral (Ley 16.744) |