1.- Ud. ha reclamado a esta Superintendencia, por la negativa de la empresa X a pagarle
la indemnización global correspondiente al 37,5 % de incapacidad de ganancia que le
fijara la COMPIN, mediante su Resolución N° 707, de 20 de abril de 1994, por el diagnóstico
de "Hipoacusia Neurosensorial Traumática".
2.- Consultada la Empresa ha informado que Ud. fue trabajador de dicha entidad, durante
el período que discurrió entre el 2 de julio de 1973 y el 2 de septiembre de 1994.
Agrega que mediante la precitada Resolución N° 707, se fijó un 37,5 % de incapacidad
de ganancia, pero, posteriormente, mediante la Resolución N° 1.393, de 17 de agosto
de 1994, la precitada COMPIN lo reevaluó en conformidad con el artículo 62 de la Ley
N° 16.744, asignándole una pérdida de capacidad de ganancia de un 70 %, por los diagnósticos
de "Cervicobraquialgia Crónica, Lumbago Crónico y Discopatías Lumbares, (no profesionales).
Dicha invalidez fue declarada a contar del 19 de agosto de 1994 y, en observaciones,
se indicó que se trataba de una invalidez sucesiva de acuerdo con el artículo 62 de
la Ley N° 16.744, haciendo referencia a la precitada Resolución N° 707 y señalando
que la enfermedad profesional era de 1981 y la no profesional de 1989.
Explica que, conociendo la Resolución N° 1.393, Ud. efectuó una declaración jurada
ante el Notario y Conservador de esa ciudad el 29 de agosto de 1994 manifestando que
no haría exigible el pago de la indemnización que le habría correspondido en virtud
de la Resolución N° 707 de abril de 1994.
3.- Consultada la Comisión Médica de Reclamos, ha indicado que no registra reclamación
alguna por parte de la empresa.
4.- Sobre la materia reclamada, esta Superintendencia debe manifestar a Ud. que el
artículo 79 de la Ley N° 16.744 dispone que las acciones para reclamar las prestaciones
por accidentes del trabajo o enfermedades profesionales prescribirán en el término
de cinco años contados desde la fecha del accidente o desde el diagnóstico de la enfermedad,
en su caso.
En la situación que Ud. plantea, mediante la Resolución N° 707, de 20 de abril de
1994, la COMPIN fijó su incapacidad de ganancia de origen laboral por el diagnóstico
de "Hipoacusia Neurosensorial Traumática".
Sin embargo, su reclamo ante esta Superintendencia se presentó el 20 de agosto de
1999, habiendo pasado más de cinco años desde el diagnóstico, que se halla contenido
en la Resolución n° 707 de abril de 1994..
En consecuencia, de los antecedentes arriba indicados, se puede concluir que encontrándose
extinguido el plazo a que se ha hecho mención, se encuentra igualmente extinguida
la acción de cobro que a Ud. le habría podido asistir para obtener el pago de la indemnización
que pretende.