Dictamen 12628-2004
1.- Esa Asociación, en ejercicio del derecho que le franquea el inciso segundo del
artículo 77 bis de la Ley N°16.744, ha reclamado en contra de la resolución adoptada
por la ISAPRE X, por cuanto rechazó la licencia médica que indica, extendida en favor
de don xxxxxx, al estimar que su diagnóstico causal, consistente en "Policontuso"
sería de origen laboral.
Hace presente que del resultado de la investigación que practicó al efecto, pudo averiguar
que el día 4 de diciembre de 2003, alrededor de las 11:30 horas, en dependencias del
Instituto que nombra, en circunstancias que el señor xxxxxx subía una escalera, ésta
perdió estabilidad al desprenderse la canaleta sobre la cual estaba apoyada, lo que
provocó la caída del trabajador desde una altura aproximada de 2,5 metros, resultando
con múltiples lesiones.
Señala que al momento de ocurrir el hecho, el referido trabajador, Auxiliar de Aseo,
subía por la escalera con el objeto de alcanzar una pelota que había caído sobre el
techo de los baños, lanzada por unos alumnos mientras jugaban en el patio del Establecimiento.
Agrega que, de acuerdo con lo informado por la empresa empleadora, las funciones del
señor Parra, en su calidad de Auxiliar de Aseo, comprendían la realización de aseo
de las salas del tercer y cuarto piso, del laboratorio, de la Biblioteca, de la Admisión
y de los baños de hombres, además de la entrega de material audiovisual. Por otra
parte, existen en el Establecimiento Educacional, dos personas encargadas de mantención,
a quienes correspondería la labor de limpieza de los techos, entre otras actividades.
A juicio de esa Asociación, al momento de ocurrir el infortunio, el Sr. realizaba
una actividad voluntaria, ajena a las labores que le correspondían como Auxiliar de
Aseo, exponiéndose en forma innecesariamente al riesgo, por lo que el de la especie
no constituiría un accidente laboral.
Por su parte, la referida ISAPRE remitió el informe y los antecedentes correspondientes
que fundamentan su rechazo.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia Sobre el particular, cabe hacer presente
que en conformidad a lo establecido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley
N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa
o con ocasión del trabajo que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se desprende que debe existir, al menos, un vínculo de causalidad
indirecto, pero en todo caso indubitable, entre la lesión sufrida y el quehacer laboral
de la víctima.
En la especie, de acuerdo a los antecedentes proporcionados, es incuestionable que
el accidente aludido ocurrió en el lugar y horas de trabajo, por lo que a este respecto,
en principio, debe presumirse que los hechos tienen relación con el trabajo y que,
por ende, el siniestro es laboral, a menos que se pruebe lo contrario.
A este respecto, la empresa empleadora indica que el Sr. habría estado realizando
una labor ajena a su trabajo. Sin embargo, ha informado que le ha asignado al accidentado
tareas muy variadas y desde ningún punto de vista se entiende que ellas son las únicas
que debe efectuar, pues se trata de un "Auxiliar de Aseo", por lo que no se puede
descartar que hubiere estado realizando alguna labor de apoyo dentro del establecimiento
educacional.
Si bien es cierto en la entidad empleadora eventualmente existe personal contratado
para la limpieza de los techos, no es menos cierto que no se ha acreditado que dicho
personal hubiese estado presente el momento en que cayó la pelota al techo, y aunque
así hubiese sucedido, el siniestro ocurrió en circunstancias en que el afectado atendía
a los estudiantes del Plantel Educacional, por lo que es indiscutible que existe una
relación, al menos indirecta, entre el quehacer laboral del siniestrado y la lesión
producida.
Con todo, en el referido Establecimiento Educacional se evidencia que existe una condición
de riesgo latente, en orden a que cualquier persona, incluso los alumnos podrían haber
agarrado la escalera y subido al techo, con el peligro que ello implica.
3.- En consecuencia , esta Superintendencia declara que el siniestro sufrido por el
señor Parra constituye un accidente con ocasión del trabajo, por lo que le corresponde
la cobertura de la Ley N°16.744.