Dictamen 13468-2004
1.- El Sr. Agente de la X Región de la Superintendencia de Instituciones de Salud
Previsional ha remitido a este Organismo por ser materia de su competencia, la consulta
efectuada por Ud. referida al subsidio que perciben los trabajadores mientras se encuentran
haciendo uso de licencia médica de protección a la maternidad, y si existe alguna
obligación del empleador respecto de la diferencia producida entre el subsidio y el
ingreso de actividad, cuando se trata de trabajadores que ganan más de 60 UF.
2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en señalar que los trabajadores
dependientes del sector privado, mientras hacen uso de licencia médica de origen común
o maternal, perciben un subsidio de acuerdo a la normativa contenida en el D.F.L.
N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula tanto los
requisitos de acceso (mínimo de afiliación y cotizaciones) como el cálculo del beneficio.
El inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo
y Previsión Social, señala que la base de cálculo para la determinación del monto
de los subsidios considerará los datos existentes a la fecha de iniciación de la licencia
médica y será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta,
del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos
al mes en que se inicia la licencia.
A su vez, el inciso segundo del mismo artículo 8º, señala que el monto diario de los
subsidios correspondiente, entre otros beneficios, a las licencias pre natal, prórroga
del pre natal y post natal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones
mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en
los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del
inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación
experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por
los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado
en un 10%.
La "remuneración neta" a que alude este artículo está definida en el artículo 7° del
mismo cuerpo legal, que señala que remuneración neta para la determinación de las
bases de cálculo es la remuneración imponible, con deducción de la cotización personal
y los impuestos correspondientes a dicha remuneración.
Ahora bien, la remuneración imponible de los trabajadores se encuentra topada en 60
U.F, que es el máximo por el cual se efectúan cotizaciones para pensión y salud.
Por ende, efectivamente, tratándose de trabajadores del sector privado cuyas remuneraciones
sean superiores a las 60 UF, el subsidio que se les determine no refleja la remuneración
que ganan cuando están trabajando, por efecto del referido tope imponible.
Ahora bien y sin perjuicio que se trata de una materia de orden laboral, esta Superintendencia
cumple en manifestar en términos generales, que no existe una norma legal que obligue
al empleador a pagar la diferencia entre la remuneración que gana en actividad un
trabajador y el subsidio que se le determine calculado sobre remuneraciones topadas
en 60 UF, salvo que el empleador se haya obligado a ello en el contrato de trabajo
individual o colectivo.
3.- Finalmente, se debe hacer presente que distinta es la situación de algunos grupos
de trabajadores regidos por estatutos laborales especiales, como por ejemplo, el Estatuto
Administrativo, el Estatuto para los Funcionarios Municipales o el Estatuto Docente
en el caso de profesionales de que se desempeñan en establecimientos municipales o
de Corporaciones Municipales, los que durante los períodos de licencia médica tienen
derecho a conservar su remuneración íntegra.
En estos casos, el empleador les paga la remuneración habitual, sin perjuicio de que
a ellos, la entidad pagadora de subsidio solamente les reembolsa el subsidio que le
había correspondido al trabajador de haberse encontrado afecto al D.F.L. N° 44, por
lo que el subsidio que se le reembolsa está también limitado por el tope imponible
de 60 UF, lo que en nada afecta al trabajador