Dictamen 16677-2004
Ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora una trabajadora reclamando en contra
de la Caja de Conpensación de Asignación Familiar por cuanto no ha procedido al pago
de los subsidios por incapacidad laboral derivados de las licencias médicas N°s. 1
- 10604801, 2 - 11268526 y 2 - 11268544 que se le concedieron, aún cuando éstas fueron
debidamente autorizadas por esa Comisión Medica Preventiva e Invalidez.
La recurrente estima que en la especie ocurrió un problema reglamentario debido a
que la aludida Caja de Compensación sometió a tramitación las referidas licencias
ante la Comisión Medica Preventiva e Invalidez. del Servicio de Salud Metropolitano
Central, entidad que no era competente al efecto, puesto que ella desarrolla sus labores
en Rancagua, por lo que debieron ser reingresadas ante esa Comisión Medica Preventiva
e Invalidez, la que en definitiva las autorizó. Sin embargo, se le comunicó que no
procedía el pago de los subsidios respectivos puesto que había transcurrido el plazo
contemplado en el inciso final del artículo 24 de la Ley N° 18.469.
Atendido lo expuesto, solicita de este Organismo un pronunciamiento acerca de la situación
planteada.
Requerida la citada Caja, informó que efectivamente envió a tramitación las licencias
médicas individualizadas precedentemente a la Comisión Medica Preventiva e Invalidez
del Servicio de Salud Metropolitano Central debido a que la entidad empleadora de
la interesada informó que ésta cumplía sus funciones en la Comuna de esta capital.
Agrega que dicha Comisión retuvo las licencias con el objeto de practicar un peritaje
médico a la paciente el que se verificó a comienzos del mes de Junio del año próximo
pasado y fue en dicha oportunidad en que se constató que correspondía pronunciarse
sobre el particular a la Comisión Medica Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
del Libertador Bernardo O'Higgins, razón por la que envió de vuelta los formularios
en comento a la Caja de Compensación.
Señala que con los nuevos antecedentes que obraban en su poder, remitió las licencias
a esa Comisión Médica, la que las devolvió en dos oportunidades, por cuanto en ellas
se informaba que la trabajadora laboraba en Santiago.
Agrega que en el mes de Enero del año en curso se solicitó a esa Comisión Medica Preventiva
e Invalidez., mediante carta cuya copia se adjunta, se pronunciara sobre dichas licencias
médicas, haciéndose presente que la interesada registraba como dirección laboral la
comuna de San Vicente de Tagua Tagua.
Finaliza expresando que recién el 28 de Enero último esa Comisión Medica Preventiva
e Invalidez autorizó las licencias médicas y las remitió a la Caja de Compensación
el 26 de Febrero último, por lo que, atendido el tiempo transcurrido, notificó a la
interesada que no le asistía el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral
originado en estas licencias ya que a aquella fecha había vencido el plazo legal para
impetrar tal beneficio conforme lo dispuesto por el inciso final del artículo 24 de
la Ley N° 18.469.
Sobre el particular y para una mejor comprensión de la situación en análisis, se mencionan
a continuación las licencias médicas que se concedieron a la trabajadora y que han
sido objeto de su presentación.
a) L.M. N° 1 - 10604801, 30 días de reposo a contar del 30 de Marzo de 2003;
b) L.M. N° 2 - 11268526, 20 días de reposo a contar del 30 de Abril de 2003, y
c) L.M.N° 2 - 11268544, 20 días de reposo a contar del 20 de Mayo de 2003, finalizando
esta última el 8 de Junio del mismo año.
Cabe manifestar, asimismo, que en la licencia señalada en la letra a) se consigna
como lugar de reposo un domicilio particular ubicado en la Comuna de Puente Alto y
"otro", esto último atendido que beneficiaria el cuadro que la afectaba, depresión;
en la licencia indicada en la letra b) se indica sólo como sitio de descanso "otro",
por la misma razón, en tanto que en la última de las licencias se prescribió que el
reposo debía ser cumplido exclusivamente en el domicilio particular de Puente Alto.
Del mismo modo, en las tres licencias en cuestión la entidad empleadora deja expresa
constancia que la trabajadora desempeña sus labores en la comuna de esta ciudad de
Santiago. No obstante, en el contrato de trabajo respectivo, cuya copia también se
acompañó, celebrado el 21 de Marzo del año 2001, se determinó que ésta se desempeñaría
en la localidad de Rengo.
Pues bien, al tenor de la información proporcionada, esta Institución Fiscalizadora
cumple con advertir que no comparte el criterio adoptado en este caso por la Caja
de Compensación de Asignación Familiar en orden a aplicar la disposición contenida
en el artículo 24 de la Ley N° 18.469 la que señala en su inciso final que el subsidio
por incapacidad laboral deberá ser impetrado dentro del plazo de seis meses contado
desde el término del período prescrito en la correspondiente licencia.
Ello, por cuanto en la especie es posible concluir que el problema se originó en la
información inexacta que proporcionó la entidad empleadora al señalar que la interesada
prestaba sus servicios en esta ciudad, en circunstancias que a la época lo hacía en
la localidad de San Vicente de Tagua Tagua como hubo de aclararse a esa Comisión Medica
Preventiva e Invalidez. para que emitiera su pronunciamiento.
Esta errada información indujo a la Caja de Compensación a someter a trámite las licencias
de que se trata ante la Comisión Medica Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud
Metropolitano Central la que no era competente para pronunciarse sobre éstas, por
lo que tuvieron que ser enviadas a conocimiento y resolución de esa Comisión Médica
de la VI Región, la que en un principio también las devolvió producto del mismo problema
recién descrito, para finalmente autorizarlas.
Al adoptar la Caja de Compensación la decisión de no pagar el beneficio que procedía
por aplicación de la norma legal citada no tomó en consideración que en ningún momento
se abandonó el procedimiento destinado a obtener la autorización de las licencias
médicas, lo que recién se verificó en el mes de Enero de este año, manteniéndose,
por ende, hasta ese entonces pendientes de resolución y que los problemas suscitados
en la tramitación de éstas y la consiguiente demora resultan del todo inimputables
a la paciente.
En este sentido, debe recalcarse que en virtud de lo dispuesto por el inciso segundo
del artículo 2° del D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, y atendido que la
interesada prestaba servicios fuera de Santiago, correspondía la tramitación y autorización
de las licencias al Servicio de Salud en cuyo territorio queda ubicado el lugar de
trabajo, debiendo la empleadora haberlas presentado directamente ante éste.
En suma, los inconvenientes que se produjeron en la tramitación de las licencias tantas
veces referidas no son de responsabilidad de la beneficiaria sino que de la entidad
empleadora, por lo que procedía autorizar las licencias, tal como se hizo, y aplicar
a esta última la sanción contenida en el artículo 56 del D.S. N° 3, en el sentido
de hacer en definitiva de cargo suyo el subsidio por incapacidad laboral generado
en tales licencias médicas.
En consecuencia y atendidas las consideraciones expuestas, procede que esa Comisión
de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud del Libertador Bernardo O'Higgins
complemente la resolución que adoptó en el caso de la recurrente y aplique a la empleadora
de ésta la sanción dispuesta por el artículo 56 del D.S. N° 3 por haber registrado
antecedentes erróneos en las licencias N°s. 1 - 10604801, 2 - 11268526, y 2 - 11268544.