Dictamen 18448-2004
La Comisión Medica de Regional ha remitido a esta Institución Fiscalizadora por corresponderle,
el reclamo que esa Mutualidad interpusiera en contra de la Resolución 005, de 2003,
de la Comisiónes de Medicina Preventiva del Servicio de Salud que fijó un 90% de incapacidad
a un trabajador por sílico tuberculosis.
Señala que la enfermedad fue comprobada por tomografía el 29 de agosto de 2002, fecha
a partir de la cual se fijó el inicio de la invalidez profesional. Hace presente que
el trabajador falleció el 27 de septiembre de 2002, de manera que la determinación
de la incapacidad permanente se efectuó cuando se había producido su deceso, lo que
vulnera el sentido y alcance de las disposiciones de la ley 16.744 y del Código Civil
conforme a las cuales para poder proceder a la evaluación de un trabajador debe existir
al momento de ella sin que pueda efectuarse cuando ya no es persona.
Requerida la citada Comisión de Medicina Preventiva informó que el trabajador falleció
el 27 de septiembre de 2002 por silico-tuberculosis, diagnóstico universalmente aceptado
como enfermedad profesional y el hecho de que se certificara la muerte del trabajador
a consecuencia de ese diagnóstico es un hecho incontrovertible.
Hace presente que los artículos 7 y 27 de la Ley 16.744 al definir la enfermedad profesional
y clasificar las prestaciones pecuniarias según sus efectos, exigen que entre el ejercicio
del trabajo realizado y la patología producida exista una relación directa que provoque
incapacidad o muerte.
Agrega que el trabajador se le otorgaron diversas licencias médicas con diagnóstico
de Sílico Tuberculosis que esa Mutualidad rechazó por estimar que la incapacidad temporal
era producida por la Tuberculosis, por lo que ese Servicio las tramitó como enfermedad
común.
Hace presente que el artículo 71 de la Ley obliga a los organismos administradores
a efectuar exámenes periódicos a los trabajadores expuestos al riesgo de neumoconiosis,
obligación que esa Mutual no cumplió en este caso, pues la afección fue detectada
en forma tardía, pese a estar contratado en una empresa del rubro de la Minería. A
consecuencia de la falta de estudios que debió realizar el Departamento de Salud Ocupacional
de esa Mutual este trabajador nunca fue presentado a la Comisión de Medicina Preventiva
para serle evaluada su incapacidad.
Señala que el diagnóstico de Sílico-Tuberculosis fue hecho en el Hospital mientras
el paciente estuvo internado, practicándosele estudios radiológicos, TAC de tórax
y estudio de gases en sangre. Estos exámenes comprobaron el diagnóstico clínico, el
cual se fundamenta no sólo en la Tomografía Axial computarizada sino en la historia
clínica y en los antecedentes de exposición a sílice en el ambiente laboral de la
minería durante su vida laboralmente activa.
La evaluación de la incapacidad laboral efectuada por la Comisión de Medicina Preventiva
se entiende que corresponde a la fecha del diagnóstico (agosto de 2002) de la sílico-tuberculosis,
mientras el trabajador estaba todavía vivo. Además, la incapacidad laboral fue producida
por la sílico-tuberculosis, como enfermedad irrecuperable, falleciendo en septiembre
de 2002 por un cuadro séptico.
Indica que no inusual que las Comisión de Medicina Preventiva evalúen incapacidades
de personas, ya sea por enfermedades comunes o laborales, las que al momento de reunirse
la Comisión hayan fallecido, pero el diagnóstico de la enfermedad que produjo la incapacidad
y el análisis de los antecedentes ha sido efectuado previamente.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que, conforme a lo
dispuesto por el inciso segundo del artículo 1 del D.S. 109, de 1968, el derecho a
las prestaciones económicas del seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades
profesionales se adquiere a virtud del diagnóstico médico correspondiente.
De acuerdo con dicha disposición, el diagnóstico es el que marca el momento en que
nacen los derechos del accidentado o enfermo y la fecha del mismo es, generalmente,
la de emisión de la resolución en la que se efectúa la evaluación o la especial que
se fija en aquélla, al haberse comprobado a través de los exámenes pertinentes que
el grado de incapacidad de la persona evaluada data de una fecha anterior.
Ahora bien, el hecho de que el trabajador fallezca con anterioridad a la fecha en
que se emite la resolución que fija su grado de invalidez profesional, no impide el
nacimiento de los derechos a las prestaciones económicas de la Ley 16.744 que le correspondan
a él y a sus causahabientes, en tanto la evaluación se ha fundado en antecedentes
y exámenes que permiten determinar la incapacidad que le afectaba.
Lo antes señalado justifica que si el trabajador tuvo derecho a pensión, dicha prestación
deba otorgársele por el tiempo que media entre la fecha fijada por la Comisión de
Medicina Preventiva como de inicio de la invalidez y la fecha del deceso, sin que
sea obstáculo para ello la demora en la emisión de la resolución o que la evaluación
se practique cuando la persona ha fallecido.
En consecuencia y por lo expuesto, procede que ese Instituto reembolse al Servicio
de Salud los subsidios que hubiere pagado al trabajador a consecuencias de su enfermedad
profesional, como asimismo constituya las pensiones de invalidez y sobrevivencia sobre
la base de la Resolución reclamada por ese Instituto.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 1 | DS 109 1968 Mintrab, artículo 1 |
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | Ley 16.744, artículo 7 |
| Artículo 27 | Ley 16.744, artículo 27 |
Legislación citada
DS 109 1968 Mintrab, artículo 1Ley 16.744Ley 16.744, artículo 27Ley 16.744, artículo 7