Dictamen 18539-2004
La Isapre ha solicitado a esta Institución Fiscalizadora que califique si es de origen
laboral la patología lumbar que afectó a un funcionario, el 15 de febrero de 2002,
en circunstancias que realizaba labores de paradocente para un Municipio y ayudó a
trasladar muebles, lo que le provocó dolor lumbar progresivo.
Requerida esa Mutual, informó que rechazó el carácter de accidente del trabajo del
hecho descrito, porque el interesado ayudó voluntariamente a mover muebles de gran
tamaño y peso, que realizaba una cuadrilla de trabajadores, no siendo ello una función
contemplada en su cargo de auxiliar de aseo.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que conforme a lo prevenido
por el artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión
que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad
o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
Del mismo modo, se desprende que este vínculo de causalidad debe constar de un modo
indubitable.
En el caso en análisis, debe tenerse presente que no se ha controvertido que el infortunio
ocurrió en el lugar de trabajo y dentro del horario del mismo, sino que se sostiene
que el trabajador habría realizado una actividad sin relación con su quehacer laboral,
lo que impediría calificar el hecho como un accidente del trabajo.
En efecto, consta que el accidente ocurrió dentro de un establecimiento educacional
dependiente de la Municipal en el cual el interesado realizaba funciones auxiliar
de aseo (paradocente) y dentro del horario de trabajo.
Al respecto, cabe precisar que la circunstancia que el afectado no estuviera obligado
a apoyar la tarea de mover muebles de gran tamaño y peso que le ocasionó las lesiones
sufridas, no constituye una excepción a la calificación como laboral del siniestro
en estudio y al otorgamiento de la correspondiente cobertura.
Al efecto, menester es tener en cuenta que los únicos casos en que no procede la cobertura
del seguro social contra riesgos laborales son aquellos a que se refiere el inciso
final del ya citado artículo 5° de la Ley N° 16.744, esto es, los accidente debidos
a fuerza mayor y aquellos producidos intencionalmente por la víctima, lo que no ocurre
en la especie.
A mayor abundamiento y, aunque pudiera estimarse que el accidente se produjo a consecuencia
de un acto de imprudencia o negligencia del trabajador por excederse en sus funciones,
dichas circunstancias, al igual que la anteriormente indicada, no constituyen una
excepción a la cobertura del referido seguro.
Por lo anteriormente expuesto, no se puede concluir que el trabajador accidentado
estuviera realizando una actividad totalmente desvinculada con su trabajo, ya que
como auxiliar de aseo apoyó a una actividad realizada para la entidad empleadora.
En consecuencia y por lo expuesto, se acoge la reclamación formulada y se determina
que las lesiones sufridas por el interesado se produjeron con ocasión del trabajo
realizado, de manera que corresponde la cobertura de la Ley 16.744.