Dictamen 18540 de 2004
Una ISAPRE ha recurrido a esta Institución Fiscalizadora, de acuerdo con lo establecido
por el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, reclamando en contra de esa Mutualidad
por haber rechazado el origen laboral del siniestro sufrido por una trabajadora, de
74 años, el miércoles 6/08/2003, aproximadamente a las 18:00, en el trayecto desde
su trabajo a su domicilio, cuando al cruzar la calle para comprar pan en un negocio
que queda en el trayecto a su casa, pisó el borde de la calle, y cayó al suelo, torciéndose
el tobillo y golpeándose la rodilla y el brazo izquierdos.
Al día siguiente no pudo ir a trabajar por el dolor, y concurrió al Hospital, donde
se le extendió una licencia médica (N° 1-11629583, por 11 días, a contar del 07/08/2003)
y se le cobra la prestación médica por enfermedad no laboral, en calidad de paciente
institucional.
Requerida esa Mutualidad informó que la interesada se presentó en sus servicios médicos
el 7/08/2003, y se le otorgó la atención de acuerdo al sistema previsto en el D.L.
N° 1.819, de 1977. Agrega que la interesada, solicitó atención sin señalar en ningún
momento que la lesión que presentaba fuera a causa de un accidente del trabajo o de
trayecto.
A raíz de la solicitud de esta Institución Fiscalizadora, esa Mutual dispuso una investigación,
de cuyo resultado remite los antecedentes, y concluye que los antecedentes y las circunstancias
del caso no otorgan la fuerza de convicción suficiente para calificar el accidente
como de trayecto, por lo que termina solicitando aprobar lo obrado en el caso.
Acompaña, entre otros antecedentes, declaraciones de la trabajadora, y del Jefe de
Ventas de una empresa que se identifica, quien la transportó hasta una cuadra de distancia
de su domicilio y fue testigo del accidente.
Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que el inciso segundo
del artículo 5° de la Ley N° 16.744 señala que son también accidentes del trabajo
aquellos que ocurren en el trayecto directo de ida o regreso entre la habitación y
el lugar de trabajo.
Ahora bien, de acuerdo con la jurisprudencia de este Organismo, el requisito de que
el trayecto sea directo no implica que necesariamente sea el más corto, sino que sea
racional y, en términos generales, no interrumpido por razones de interés particular
o personal. Sin embargo, en algunos casos la interrupción por tales razones, particularmente
cuando responde a hábitos normales y necesidades reales y no al mero capricho, no
impide calificar a un siniestro como del trayecto, puesto que se considera que en
esos casos ella no alcanza a romper el nexo que se supone existe entre el accidente
del trayecto y el trabajo.
Asimismo, este Organismo ha expresado que el hecho de adquirir pan en un negocio que
está situado en el camino que debe seguir una persona para regresar a su casa habitación
no rompe necesariamente la relación con el trabajo que supone el accidente de trayecto,
ya que dicha adquisición puede estar motivada por una necesidad propia de la vida
normal de una persona.
En la especie, de la declaración de la interesada, y de los antecedentes tenidos a
la vista se desprende que ésta sufrió el citado accidente en el trayecto que media
entre su lugar de trabajo y su habitación, momentos antes de llegar a ésta y cuando
se disponía a comprar pan, aún cuando no alcanzó a realizar tal acción, lo que, como
ya se ha dicho, no impide que se configure un accidente de trayecto por no presentarse
una interrupción propiamente tal.
Por otra parte, esta Institución Fiscalizadora sometió el caso a su Departamento Médico
el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que el mecanismo de caída a nivel
señalado por la ISAPRE y por esa misma Mutual en su atención como "extra Ley", es
compatible con el diagnóstico de "Policontusa". En efecto, la trabajadora, señala
que al atravesar la calle, pisa el borde a la bajada de la vereda y se torció el tobillo
cayendo y golpeándose la rodilla y brazo izquierdo.
En consecuencia y por lo expuesto, se acoge la reclamación formulada por la Isapre,
declarando que el accidente sufrido por la interesada constituye un accidente del
trabajo en el trayecto, por el que corresponde la cobertura de la Ley N° 16.744, de
manera que esa Mutualidad deberá reembolsar a la Isapre recurrente el valor de las
prestaciones otorgadas.