Dictamen 18548-2004
Ud. se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, en representación de una Sociedad,
reclamando en contra de la Resolución N° 050 de fecha 7 de noviembre de 2003, por
medio de la cual la Mutualidad, determinó que el fallecimiento de un trabajador no
correspondía calificarlo como consecuencia de un accidente del trabajo.
Agrega que al momento de producirse el fallecimiento de su trabajador, éste se encontraba
en su lugar de trabajo y cumpliendo con las funciones que le eran propias, por ende,
correspondería atribuir la causa de su deceso a una contingencia de origen profesional.
A requerimiento de esta Institución Fiscalizadora, la Mutualidad remitió la documentación
que obraba en su poder, haciendo presente que el ex trabajador de esa empresa, falleció
el 3 de septiembre del año 2003, a las 09:00 horas, en el Hospital, como consecuencia
de haber sufrido un "shock cardiogénico disección aortica".
De acuerdo a lo señalado en el protocolo de autopsia -que se acompaña-, la causa de
muerte del citado trabajador, fue una "disección aortica proximal, hipertrofia cardíaca
global de predominio VI", afecciones de origen común, que no tienen relación con el
trabajo de supervisor de guardias de seguridad que el occiso desempeñaba para esa
empresa.
Agrega que la circunstancia que durante las horas previas a su fallecimiento, el trabajador
haya tomado conocimiento que su hijo, guardia de seguridad de las misma empresa, fuera
agredido por personas desconocidas en un recinto, no guarda relación alguna con el
hecho de que el trabajador fallecido padecía de una afección en su sistema cardiovascular
que le causó la muerte. Una patología como la disección aortica no se genera de un
momento para otro, sino que se va originando en forma lenta y casi imperceptible dentro
del organismo.
Señala que el hecho que los primeros síntomas visibles de la enfermedad (dolor en
el pecho) se hayan manifestado en el lugar de trabajo, no convierte el fallecimiento
en un siniestro laboral, razón por la cual la conclusión que el trabajador falleció
producto de una afección de origen común, cuyos primeros síntomas los sintió en su
trabajo, pero en ningún caso como consecuencia de un siniestro laboral, es correcta.
En mérito de lo antes indicado y, teniendo presente lo prevenido en el artículo 5°
de la Ley N° 16.744, ese Instituto es del parecer que corresponde ratificar la aludida
Resolución N° 050 de fecha 7 de noviembre de 2003.
Sobre el particular, cumplo con señalar a Ud. que el artículo 5° de la Ley N° 16.744,
prescribe en su parte pertinente que es accidente del trabajo toda lesión que una
persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
En caso que la relación de causalidad entre el trabajo realizado y la lesión producida
sea directa, el accidente será a causa del trabajo, si dicha relación de causalidad
es indirecta, estaremos en presencia de un accidente con ocasión del trabajo.
Cabe advertir, asimismo, que la referida relación de causalidad directa o indirecta,
debe ser indubitada, por ende, no todo accidente que ocurra dentro de la jornada laboral
y en cumplimiento de las funciones propias del trabajador, habrá de ser calificado
como de origen profesional.
Clarificado lo anterior, menester es precisar que los antecedentes del caso fueron
debidamente analizados por el Departamento Médico de este Servicio, lo que le permitió
concluir que el fallecimiento del trabajador(Q.E.P.D.) se produjo a raíz de una enfermedad
cardiovascular antigua y de origen común, la cual evolucionó silenciosamente hasta
producir un shock cardiogénico por disección de la aorta ascendente.
En este mismo orden de ideas, cabe puntualizar que todos estos pacientes fallecen
a menos que sean intervenidos quirúrgicamente en forma precoz.
Por lo anterior, corresponde calificar el evento como debido a una enfermedad natural,
ya que esta existía desde hace tiempo y no guarda relación con el trabajo que realizaba
como guardia de seguridad el trabajador, ni con problemas emocionales personales.
En mérito de lo antes expuesto y, teniendo presente lo indicado por su Departamento
Médico, como asimismo, en conformidad con lo prescrito en el artículo 5° de la Ley
N° 16.744, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde ratificar lo
obrado por la aludida Mutualidad por ajustarse a derecho y a los antecedentes tenidos
a la vista, por ende, se confirma la citada Resolución N° 050 de fecha 7 de noviembre
de 2003.