Dictamen 19459-2004
Esa Mutualidad ha solicitado a esta Institución Fiscalizadora la reconsideración del
Oficio Ord. N° 23.904, de 08/07/2003, mediante el cual se resolvió que un particular
debía pagar cotización adicional sólo por los trabajadores que ocupa en sus labores
agrícolas y no por la secretaria que se desempeña en su consulta de dentista, como
quiera que son actividades totalmente distintas e independientes entre sí.
Expone esa Mutualidad, en síntesis, que lo resuelto se contrapone a lo señalado en
los arts. 4 y 37 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social, que disponen que en caso de pluralidad de actividades se debe estar a la que
constituye el objeto principal, determinado por el número de trabajadores que presten
servicios en cada una de ellas.
Agrega que las empresas se adhieren a esa Mutualidad mediante el acto de declaración
y/o pago de la cotización y se determina la actividad princiipal mediante la "...contracturación
de todas las planillas correspondientes a un mismo RUT y seleccionando aquella actividad
económica que tiene asociado el mayor número de trabajadores.".
Sobre el particular, este Organismo debe expresar, en primer término, que en su oportunidad,
tal como se consigna en el citado Oficio Ord. N° 23.904, se tuvo ya en vista las consideraciones
que formula esa Institución (Ordinario N° 53, de 12/05/2003, de su Departamento de
Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales).
En la situación de que se trata, para resolver en la forma referida, se tuvo especialmente
presente que el interesado efectuó iniciación de actividades como dentista el 23/11/1970
(en Santiago) y, posteriormente, el 19/12/1979, presentó una segunda iniciación de
actividades como agricultor (en la localidad de Molina), siendo las dos actividades
mencionadas totalmente distintas y absolutamente independientes.
Al respecto se expresó que la normativa relativa a la cotización adicional, discurre
sobre la base de actividades que estén relacionadas con un mismo proceso productivo
o comercial y, de acuerdo con ello y con el mayor número de trabajadores que realicen
determinada actividad, se establece el objeto principal de la empresa de que se trate,
circunstancia que, evidentemente, no se presenta en la especie, ya que las actividades
aludidas no tienen ninguna relación entre sí y se desarrollan de manera absolutamente
autónoma, sin que, por ende, dependan una de otra y por las cuales, incluso, se han
efectuado iniciaciones de actividades separadas.
Por lo anterior, no procede que para determinar y aplicar la cotización adicional
esa Mutualidad considere las actividades referidas de manera conjunta.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución
Fiscalizadora debe confirmar lo resuelto mediante Oficio Ord. N° 23.904, de 08/07/2003.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Artículo 4 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4 |
| Artículo 37 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 4