Dictamen 19469-2004
1.- Ud., ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de la calificación
de laboral que la Mutualidad efectuó del accidente que sufrió su trabajadora, doña
xxxxxx, el 15/01/2004, alrededor de las 14:00 horas, cuando regresaba de almorzar
a su trabajo.
Expresa que la trabajadora acudió a trabajar a un lugar distinto del que la clínica
ofrece a su personal para este efecto, por lo que no le cabría responsabilidad, dado
que se encontraba fuera de sus dependencias.
2.- Requerida al efecto, la referida Mutual, informó que del estudio de los antecedentes
pudo establecer que la trabajadora sufrió el accidente cuando regresaba a su trabajo,
el 15 de enero, del año 2004, después de tomar su colación en un restaurante. El infortunio
se produjo, agrega, cuando se torció el tobillo izquierdo en la calle que indica.
Vale decir, el accidente se produjo cuando realizaba una actividad relacionada con
el cumplimiento de una necesidad fisiológica, como es el tomar alimentos en medio
de la jornada de trabajo, la que no desarrolló en su habitación, por lo que se descarta
la ocurrencia de un accidente de trayecto.
Atendido que es indubitable que la circunstancia está determinada por la necesidad
de prestar servicios para su empleador, y con el ánimo de reanudar sus labores, existe
una conexión con el mismo y, por tanto, corresponde calificarlo como ocurrido con
ocasión del trabajo.
3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que, conforme a lo previsto
en el inciso primero del artículo 5 de la Ley Nº16.744, es accidente del trabajo toda
lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad
o muerte. Del concepto mencionado se desprende, tal como ha sostenido esta Superintendencia,
que debe existir una relación causal entre el trabajo y la lesión y que esta relación
puede ser directa, en cuyo caso se estará en presencia de un accidente "a causa" del
trabajador, o bien, indirecta, caso en el cual el accidente será "con ocasión" del
trabajo.
De acuerdo con el precepto mencionado y en relación con la situación planteada, debe
señalarse que esta Entidad Fiscalizadora ha resuelto reiteradamente (v. gr. Oficios
Ord. N°s. 8.403 de 1990, 3.876 de 1993 y 13.156 de 1994), que el cumplimiento de una
necesidad fisiológica - como es la de almorzar o tomar algún alimento en medio de
la jornada de trabajo - no rompe, a efectos de protección, la relación laboral durante
el tiempo que haya de emplearse en atenderla, ya que al momento de accidentarse la
conducta de la víctima está determinada por la circunstancia de haber estado trabajando
para su empleador y con el ánimo de reanudar sus labores, por lo que no podría sostenerse
que fuese ajena en absoluto a dicho trabajo, siendo, por el contrario, indudable su
conexión con el mismo. Incluso se ha reconocido tal relación cuando el trabajador
que, estando autorizado para tomar su colación, se accidenta preparando la misma y
para lo cual no estaba autorizado (Of. Ord. N° 5.692, de 1989) o en el caso de quien
sufre un atragantamiento con una espina de pescado mientras se servía su colación
(v. gr. Oficio Ord. N° 13.156, de 1994).
En la especie, de acuerdo a los antecedentes tenidos a la vista, aparece que, si bien
la víctima no realizaba su labor específica, el accidente lo sufrió cuando se desplazaba
desde el lugar en que tomó su colación hacia su lugar de trabajo, el que quedaba a
dos cuadras de distancia, cuando ya terminaba su horario de colación.
La satisfacción de dicha necesidad fisiológica en un recinto distinto al que la empresa
pone a disposición de sus trabajadores, por otra parte, no impide la calificación
del mismo como laboral, toda vez que no existe la obligación de los trabajadores de
realizar tal actividad en el mismo, siendo libre su asistencia.
4.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia
debe manifestar que aprueba lo resuelto por la Asociación Chilena de Seguridad, en
tanto calificó como accidente ocurrido con ocasión del trabajo el siniestro que sufrió
doña xxxxxx, el día 15 de enero de este año y, por tanto, rechaza su apelación.