Dictamen 20584-2004
- Esa Mutualidad se ha dirigido ante esta Institución Fiscalizadora, reclamando en
contra de la resolución adoptada por una Isapre, que rechazó las licencias médicas
N°s. 2- 12015971 y 2- 12015972, extendidas en favor de una trabajadora, al considerar
que las patologías en ellas consignadas, consistentes en "Fisura Rótula Derecha y
Contusión Moderada Rodilla Derecha", son consecuencia de la ocurrencia de un accidente
del trabajo en el trayecto.
Agrega que en la especie, de acuerdo con la investigación realizada por la Mutualidad,
se ha establecido que el día 29 de octubre del año 2003, a las 16:20 horas, en calle
Bulnes, a la altura del N° 1015, Puerto Natales, en circunstancias en que la trabajadora
caminaba por la vía publica, tropezó y cayó, golpeándose la rodilla derecha.
Señala que se pudo determinar que la afectada salió de su lugar de trabajo, situado
en Phillipi , de esa misma ciudad, alrededor de las 16:00 horas, desplazándose hacia
la calle Baquedano. En ésta caminó dos cuadras mirando vitrinas, hasta llegar a una
librería, en calle Esmeralda , vía dispuesta perpendicularmente a Baquedano, donde
retomó el camino hacia su domicilio, situado en O'Higgins N° xx, Puerto Natales, siendo
entonces que ocurrió el hecho.
De lo expuesto, aparece que al momento de ocurrir el infortunio, la trabajadora ya
había desviado e interrumpido, en forma voluntaria, su desplazamiento desde su lugar
de trabajo hacia su habitación.
De acuerdo con ello, se estima que no se encuentra acreditada la ocurrencia del hecho
en el recorrido directo entre su lugar de trabajo y su habitación.
En consecuencia, no habiéndose producido el hecho en un recorrido lógico e ininterrumpido
entre su lugar de trabajo y su habitación, no procede calificar el siniestro en comento
como un accidente del trabajo en el trayecto, sino que como uno de carácter común,
por lo que no procede otorgar la cobertura de la Ley N° 16.744.
A requerimiento de esta Institución Fiscalizadora, la Isapre remitió la documentación
que obraba en su poder, haciendo presente que su Contraloría Médica resolvió rechazar
las licencias médicas N° 12015971 y 12015972, extendidas en favor de su afiliada,
por considerar que la afección se originó en el accidente que sufrió ésta el día 29
de octubre de 2003.
En efecto, la afectada declaró que siendo aproximadamente las 16:20 horas del día
antes indicado, cuando se dirigía desde su trabajo a su domicilio, sufrió una caída
golpeándose la rodilla izquierda, siendo atendida en los Servicios Médicos de la Mutualidad,
citándola a consulta médica horas después, en atención al dolor, acudió a un médico
privado que le indicó Rx y reposo.
Sobre el particular, cumplo con manifestar que en conformidad con lo establecido por
el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N° 16.744, y a lo prevenido en el artículo
7° del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, también
son accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso,
entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.
Dicho trayecto debe ser acreditado ante el respectivo Organismo Administrador mediante
parte de Carabineros y otros medios de convicción igualmente fehacientes.
De lo anterior, y en conformidad con la reiterada jurisprudencia de este Organismo
Fiscalizador, para que el trayecto sea directo es necesario que sea racional y no
interrumpido.
En la especie y en conformidad con los antecedentes aportados por esa Mutualidad y
la Isapre recurrida, no es posible establecer con toda claridad y precisión que la
interesada, el día en que sufrió el accidente que se investiga, se haya desviado del
recorrido habitual que realiza entre su lugar de trabajo y su habitación.
En este mismo orden de ideas, cabe precisar que esta Institución Fiscalizadora ha
señalado que el trayecto es directo cuando es racional (lo que no necesariamente implica
que sea el más corto) y no interrumpido.
A mayor abundamiento, cabe reiterar que esa Mutualidad no ha aportado ningún antecedente
que permita establecer que el recorrido realizado por la afectada no era el más racional
y que lo haya interrumpido.
En atención a lo anterior, corresponde calificar el siniestro de que se trata, como
un accidente del trabajo en el trayecto.
En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Institución
Fiscalizadora debe manifestar que el accidente sufrido por la trabajadora el día 29
de octubre de 2003, corresponde a un accidente del trabajo en el trayecto, por lo
que procede que esa Mutual otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744.
| Título | Detalle |
|---|---|
| Ley 16.744 | Ley 16.744 |
| Artículo 7 | DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7 |
| Artículo 5 | Ley 16.744, artículo 5 |
Legislación citada
DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7Ley 16.744Ley 16.744, artículo 5