Dictamen 20597-2004
Esa empresa ha reclamado en contra de lo resuelto por la Mutualidad, por cuanto calificó
como accidente del trabajo el siniestro sufrido por cinco de sus trabajadores, el
día 21 de noviembre de 2002, ya que, en su concepto se trataría de un accidente de
trayecto.
Precisa que: "...momentos después que abandonaron las instalaciones de la empresa
y en tránsito a la faena, en el kilómetro 762 de la carretera Panamericana Sur, fueron
chocados por el vehículo patente...".
2.- Requerida al efecto la citada Mutualidad acompañó el informe y los antecedentes
correspondientes.
3.- Sobre el particular, esta Institución Fiscalizadora manifiesta que conforme a
lo prevenido por el inciso primero del artículo 5° de la Ley N° 16.744, constituye
accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del
trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En la especie, desde luego hubo, al menos, una relación de causalidad indirecta entre
el siniestro y el quehacer laboral de los aludidos trabajadores; ello, máxime si se
considera que cuando ocurrió el infortunio los trabajadores se encontraban a disposición
del empleador y ya había trabajado una hora (desde el momento en que ingresaron a
la empresa, firmaron registro de asistencia, reunieron los elementos de trabajo y
revisaron el vehículo para dirigirse hacia el sector de la Faena).
Lo anterior, permite formarse la convicción de que el infortunio sufrido por los citados
trabajadores revistió los caracteres de un accidente del trabajo.
Con todo, cabe señalar que, el de la especie, en ningún caso constituye un accidente
de trayecto, como quiera que conforme al inciso segundo del artículo 5° de la Ley
N°16.744 exige que la contingencia ocurra entra la habitación y el lugar de trabajo
del siniestrado para ser considerado como accidente de trayecto, lo que en este caso
no ha ocurrido, ya que esa misma empresa en su presentación ante este Servicio indicó
que el infortunio ocurrió cuando los trabajadores se dirigían desde las instalaciones
de esa empresa hacia las faenas.
4.- En consecuencia, esta Institución declara que rechaza su reclamo, toda vez que
el siniestro sufrido por cinco de sus trabajadores el día 21 de noviembre de 2002,
constituye un accidente con ocasión al trabajo.