Dictamen 21794-2004
Ud. ha consultado a esta Superintendencia, en su calidad de abogado asesor de la empresa
XX, si se debe aplicar la tasa de 2,31 % o la tasa de 1,63 % para pagar la cotización
relativa a las gratificaciones, cuando éstas se han determinado efectivamente. Señala
que no se trata de la gratificación pagada con anticipos ni tampoco de la gratificación
garantizada.
En efecto, señala que la Mutualidad redujo la tasa de cotización adicional diferenciada
de la Ley N° 16.744, a la empresa citada de 2,31 % a 1,63 %, por lo que estima que
es esta última tasa, la que debe aplicar por corresponder a la época del pago de las
gratificaciones.
Sobre la materia referida, esta Superintendencia debe manifestar que el artículo 47
del Código del Trabajo dispone que los establecimientos mineros, industriales, comerciales
o agrícolas, empresas y cualesquiera otros que persigan fines de lucro y las cooperativas,
que esté obligados a llevar libros de contabilidad y que obtengan utilidades o excedentes
líquidos en sus giros, tendrán la obligación de gratificar anualmente a sus trabajadores
en proporción no inferior al treinta por ciento de dichas utilidades o excedentes.
La gratificación de cada trabajador con derecho a ella será determinada en forma proporcional
a lo devengado por cada trabajador en el respectivo período anual, incluidos los que
no tengan derecho.
Por otra parte, el artículo 50 del mismo Código indica que el empleador que abone
o pague a sus trabajadores el 25 % de lo devengado en el respectivo ejercicio comercial
por concepto de remuneraciones mensuales, quedará eximido de la obligación contenida
en el artículo 47 antes indicado, sea cual fuere la utilidad líquida que obtuviere.
En la especie, Ud. indica que la utilidad ya fue determinada, por lo que procede el
pago de la gratificación y determinar qué tasa se debe aplicar en relación a su imponibilidad.
Al respecto, esta Superintendencia debe explicar a Ud. que, considerando que no se
han enviado mayores antecedentes, se desprende de su presentación que Ud. consulta
sobre la aplicación, en el caso de las gratificaciones, de la nueva tasa fijada por
la Mutualidad, la que corresponde a una rebaja respecto de la tasa de cotización adicional
diferenciada, según el D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión
Social.
Dicha tasa es aplicable para los efectos del pago del seguro social contra riesgos
laborales regido por la Ley N° 16.744 y rige para el período enero 2004 a diciembre
de 2005.
Ahora bien, de acuerdo con el artículo 3° de la Ley N° 17.322, las imposiciones que
no fueren enteradas oportunamente se calcularán por las instituciones de previsión
y se pagarán por los empleadores conforme a la tasa que haya regido a la fecha en
que se devengaron las remuneraciones a que corresponden las imposiciones.
En consecuencia, se debe aplicar la tasa vigente al período a que corresponda la gratificación
prorrateada, según se explicó y no la nueva tasa que es para un período futuro.