Dictamen 22350-2004
Mediante presentación, la Doctora, ha remitido a este Organismo los antecedentes correspondientes
a la investigación del accidente acaecido a un trabajador (Q.E.P.D), señalando que
en opinión de ese Organismo sería de carácter laboral y no común como habría dictaminado
esa Mutualidad.
Requerida al efecto, ese Organismo ha informado que efectivamente ha calificado como
común el accidente ocurrido el día 9 de marzo de 2003 a las 16 hrs., por el que falleció
el trabajador, quien se desempeñaba como "barredor" para una empresa de aseo.
En efecto, de acuerdo a la investigación aludida, se pudo establecer -señala- que
mientras el trabajador recolectaba desechos en una feria, una persona no identificada
vació un tambor de basura en la cuneta, lo que ocasionó una discusión seguida de una
riña entre ellos
Conforme a lo declarado por un trabajador, "único testigo presencial de los hechos",
el trabajador siniestrado y el desconocido "se pegaron pechazos mutuamente (golpes
pecho contra pecho). Posteriormente el desconocido le pegó un golpe de puño en el
hombro. En este momento el testigo intentó separarlos y llevar a su compañero hasta
el camión, pero el accidentado regresó, momento en el que fue golpeado por el desconocido
con un palo en la cabeza, cayendo al suelo. El desconocido se dio a la fuga, aprovechando
que los compañeros del trabajador golpeado trataban de asistirlo".-
Conforme a lo anterior y fundándose en antecedentes remitidos a este Organismo, tales
como Investigación de accidente fatal, declaraciones de testigos, Croquis, informe
médico, etc, concluye que no corresponde calificar este siniestro como laboral, toda
vez que fue producto de una riña.
Al respecto, esta Superintendencia ha sostenido que para que se configure un accidente
del trabajo debe existir necesariamente una relación de causalidad que puede ser directa
o indirecta, la que en el primer caso dará lugar a un accidente "a causa del trabajo"
y, en la segunda alternativa, a un accidente "con ocasión del trabajo". Con todo,
también se ha señalado que esa relación de causalidad debe ser indubitable.
En la especie, resulta indiscutible que el trabajador sufrió una lesión -que resultó
ser fatal- como consecuencia de una agresión por parte de un desconocido. Dicha agresión,
de acuerdo a los testimonios y declaraciones tenidas en vista, se produjo dentro de
la jornada laboral y en el lugar de trabajo, más aún, tuvo como causa directa el quehacer
laboral del fallecido. En efecto, el trabajador, en su calidad de "barredor de basura"
de la empresa de aseo se vio involucrado en una discusión y posterior riña con un
desconocido que vació el contenido de un tambor con basura en la cuneta, mientras
el primero -como ya se mencionó- se encontraba en cumplimiento de sus labores de aseo.
A este respecto, debe concluirse que existió -sin duda alguna- provocación previa
por parte del tercero y no del trabajador afectado, y existiendo versiones contestes
en cuanto a la agresión ocurrida, lugar y horario en que aconteció y no acreditándose
provocación previa por parte del afectado ni causas ajenas a lo laboral que hayan
intervenido en los hechos, se concluye que la lesión del afectado debe ser calificada
como un accidente del trabajo, por lo que corresponde que se otorguen las prestaciones
que sean procedentes conforme a la normativa de la Ley N°16.744.