Dictamen 22589-2004
1.- Ud. remitió a esta Superintendencia, para su estudio e informe , un proyecto de
decreto supremo que crea el Servicio de Bienestar de esa entidad y aprueba su reglamento
particular, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 5° del Reglamento General,
aprobado por el D.S. N° 28, citado en fuentes.
2.- Sobre el particular y previo estudio de los antecedentes, esta Superintendencia
cumple con devolver el referido proyecto, con el objeto que se subsanen en el mismo
los siguientes reparos:
a.- A contintuación de la indicación "DECRETO", debe suprimirse la numeración que
se consigna "1.-" toda vez que al no existir una segunda o tercera, carece de sentido;
b.- En el inciso primero del artículo 1° del proyecto de reglamento, debe suprimirse
el texto "Gobierno Regional Región del", por cuanto está repetido.
En el inciso segundo, y con el fin de aclarar la redacción se debe sustituir la palabra
"que", por la letra "y", pues del modo que consta en el proyecto, pareciera indicar
que es el "Reglamento" el "que estará sometido a la fiscalización de la Superintendencia",
y no el Servicio de Bienestar, como corresponde;
c.- El artículo 2° repite en su inciso primero el monto de la cuota de incorporación,
que ya se señala en el artículo 7° letra b), y en sus incisos segundo, tercero y cuarto,
regula una materia (la afiliación) que ya está regulada en el Reglamento General,
por lo que resulta adecuado suprimirlo en su totalidad;
d.- En el artículo 3°, letra c), donde dice "Asociación de Funcionarios cuando proceda
de acuerdo", debe decir "Asociación de Funcionarios, cuando proceda, de acuerdo".
El inciso final, por otra parte, no se ajusta a la reglamentación vigente, toda vez
que le entrega la función de Secretario del Consejo Administrativo del Servicio de
Bienestar a uno de sus integrantes, en circunstancias que el artículo 30 del Reglamento
General le asigna dicha labor al Jefe del Servicio de Bienestar, por lo que deberá
corregirse;
e.- El artículo 4° del proyecto establece un requisito que, si bien ha sido incorporado
a diversos reglamentos particulares, fue objetado recientemente por la Contraloría
General de la República, por lo que deberá reconsiderado. En el aspecto meramente
formal, cabe señalar que donde dice "afiliado", debe decir "afiliados";
f.- En la letra a) del artículo 7°, es conveniente sustituir la frase "lo dispuesto
en el Artículo 23° del Decreto Ley N° 249, de 1973.", por "la legislación vigente".
En la letra c), por otra parte, es recomendable reemplazar la expresión "equivalente
al 2,5%", por otra que permita al Consejo Administrativo fijar el monto anualmente,
sin tener que modificar el reglamento particular, como por ejemplo "de hasta el 2,5%"
u otra similar.Igual criterio debería aplicarse respecto del aporte de los afiliados
pasivos.
Debe corregirse la redacción de la letra d);
g.- Debe corregirse la redacción del inciso primero del artículo 8°;
h.- Tanto en el artículo 9 como 10°, debe suprimirse la precisión "y el Consejo",
toda vez que resulta innecesaria, pues de acuerdo al artículo 29, una de las funciones
del Consejo Administrativo es acoger o denegar las solicitudes de beneficios;
i.- En la letra b) del artículo 10° debe corregirse la redacción, pues la actual se
contradice al señalar que los padres afiliados "podrán invocar el beneficio en forma
independiente", cuando a continuación se agrega que se pagará sólo a uno. Si efectivamente
se desea pagar un solo beneficio en la especie, debería indicarse que sólo uno de
los padre podrá invocarlo.
En la letra c) deberán suprimirse las expresiones "hijos legítimos, hijos naturales
y padres legítimos", por cuanto en la actualidad ya no se distingue entre dichas calidades
en la filiación.
Finalmente, en la letra g) se regula una materia que por su naturaleza ameritaría
que se incluyera en un artículo independiente, por ejemplo, a continuación del artículo10°;
j.- En la letra d) del artículo 11, debe suprimirse la indicación "o de trabajo",
por cuanto no procede invocar como justificación para solicitar un préstamo el propender
al mejoramiento de las condiciones del trabajo de los afiliados.
Por su parte, en el inciso penúltimo se deberá precisar respecto de cuales préstamos
es necesario acreditar la correcta aplicación de los recursos, por cuanto tal exigencia
resulta inaplicable en el préstamo para vacaciones, o de libre disposición
k.- En el artículo 17 del proyecto se omitió indicar dentro de qué plazo se podrán
solicitar los beneficios médicos;
l.- El título VIII regula una materia que ya ha sido contemplada en el Reglamento
General (aplicación de sanciones de expulsión, suspensión, etc.), por lo que el establecerlo
en el reglamento particular resulta innecesario, y
m.- En el artículo 1° transitorio se fija un plazo de 30 días, contado desde la fecha
de publicación del reglamento particular, para efectuar la elección de representantes
de los afiliados ante el Consejo Administrativo, plazo que esta Superintendencia estima
muy breve, atendida la experiencia con otros Bienestares, por lo que se recomienda
aumentar al menos a 45 o 60 días.
Una vez efectuada la corrección de los reparos formulados, proceso en el que ese Servicio
de Bienestar podrá solicitar la colaboración del abogado de esta Superintendencia,
Sr, deberá remitir nuevamente el proyecto para su tramitación regular.