Dictamen 25899-2004
1.- La empresa. ha reclamado en contra de la Resolución N°3000-Viña GZV/006 de 31/12/2003,
por la que ese Instituto no dio lugar al recurso de reconsideración que había interpuesto
esa empresa en contra del alza de la cotización adicional diferenciada fijada en el
proceso de evaluación de su siniestralidad efectiva.
Señala que, en su concepto, no se deberían incluir en su tasa de siniestralidad los
días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, derivados de la contingencia
que sufrió un trabajador el día 8 de febrero de 2003, ya que este siniestro ocurrió
en circunstancias en que el trabajador se dirigía a su domicilio, luego de haber terminado
una terapia en esa Mutualidad, donde se estaba tratando secuelas de otro accidente
laboral que había sufrido el 3 de febrero de ese mismo año.
2.- Requerido al efecto ese Instituto remitió el informe y los antecedentes correspondientes.
3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme a lo prevenido por el artículo
5° de la Ley N° 16.744 constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona
sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o muerte.
De la citada norma legal se infiere que es necesaria la existencia de una relación
de causalidad entre la lesión y el quehacer laboral de la víctima que puede ser inmediata
o directa, lo que determina un siniestro "a causa" del trabajo, o bien mediata o indirecta,
situación en que nos encontramos en presencia de un infortunio "con ocasión" del trabajo.
En atención a que el siniestro del día 08/02/2003, ocurrió en circunstancias en que
el trabajador se dirigía a su domicilio, desde los servicios asistenciales de ese
Instituto, donde había asisto a control médico por las lesiones que sufrió en el primer
accidente laboral, es dable concluir que este infortunio también tiene el carácter
de laboral, por existir un vínculo de causalidad indirecto entre las lesiones sufridas
y el quehacer laboral de la víctima.
Ahora bien, se desprende del artículo 16° de la Ley N° 16.744 y artículos 1°, 2°,
4°, 7° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que
las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional se efectuarán en relación
con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.
En atención a lo anterior, los recargos en la tasa de cotización adicional de una
empresa se determinan en relación con las incapacidades y muertes provocadas por accidentes
del trabajo y enfermedades profesionales producidos en ella, lo que se encuentran
directamente relacionado con las medidas de prevención adoptadas, y con la higiene
y seguridad existente en ella.
4.- Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 08/02/2003, constituye
un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N° 16.744, éste
infortunio no debe afectar a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, toda vez
que su ocurrencia no dependió de las condiciones de higiene y seguridad de su adherente,
ni pudo haberse evitado por alguna medida de prevención de ésta.
5.- En consecuencia, esta Superintendencia acoge el reclamo interpuesto por la Sociedad
empresa., por lo que esa Mutualidad deberá descontar de su tasa de siniestralidad
efectiva, los días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, derivados del
accidente laboral ocurrido al trabajaodr el día 8 de febrero de 2003.