Dictamen 26385-2004
Esa Mutualidad se dirigió a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento en
orden a determinar la procedencia del reposo que acogió la Isapre a un trabaja, por
el diagnóstico de Esguince Cervical, toda vez que estima que los 15 días fueron excesivos
ya que no guardan relación con la patología que afectó al paciente.
Además, plantea que a su juicio las consultas que el afectado realizó por su sistema
de salud común a partir del 27 de febrero de 2004, constituyen una marginación voluntaria
del seguro de la Ley Nº 16.744, razón por la que no corresponde a esa Mutualidad reembolsar
los gastos en que incurrió.
Expresa que el interesado ingresó a su Hospital en Santiago el 19 de febrero de 2004,
refiriendo que el día anterior se había golpeado la cabeza con la puerta de metal
del bus en que trabajaba, sin pérdida de conocimiento.
Por lo anterior, manifiesta que se otorgaron al interesado las correspondientes prestaciones
de la Ley Nº 16.744, hasta el 26 de febrero de 2004, fecha de alta médica.
Agrega que con posterioridad el paciente habría seguido con molestias, consultando
en el extra sistema en donde se diagnosticó Esguince Cervical y reposo por un total
de 15 días por medio de las licencias médicas Nºs XXXX y XXXX, las cuales fueron rechazadas
por la Isapre, hecho que motivó el reingreso del paciente a esa Mutual.
Requerida al efecto la citada Isapre informó que el interesado presenta licencias
médicas a partir del 27 de febrero de 2004 con el diagnóstico de Esguince Cervical,
en las cuales el traumatólogo tratante calificó la afección como un accidente del
trabajo.
Por lo anterior, solicitó evaluación con un especialista concluyendo que la afección
correspondía a un accidente del trabajo acogido como tal, pero dado de alta mientras
aún persistían molestias. Por ello, calificó la patología como un accidente del trabajo
derivando al interesado para su atención por la Ley Nº 16.744.
Expresa que el interesado refiere que dado que no pudo ser atendido por el paramédico
de su empresa consultó en forma particular por su afección. Agrega que se ha dicho
con anterioridad que el alta temprana, también se considera como un rechazo del Organismo
de la Ley Nº 16.744, por lo que no es posible que se configure una automarginación
del sistema.
Sobre el particular, esta Superintendencia declara que procedió al estudio de los
antecedentes remitidos concluyendo que el sufrió un accidente del trabajo el 18 de
febrero de 2004, con herida contusa de cuero cabelludo en región parieto occipital,
el que fue acogido como tal por esa Mutualidad que otorgó las prestaciones médicas
correspondientes.
El último control practicado describe herida cicatrizada, movilidad cervical conservada,
con leve dolor de partes blandas de tercio superior y posterior; indica fisioterapia
por dos días, medicamentos y alta al 26 de febrero de 2004.
El trabajador continuó con molestias razón por la cual consultó una médico particular
que extendió un total de 15 días de reposo con diagnóstico de Esguince Cervical.
Al respecto, se puede establecer que el mecanismo del accidente es compatible con
el diagnóstico de Esguince Cervical y que el tiempo de reposo indicado por el médico
particular se ajusta a dicho diagnóstico.
Ahora bien, cabe señalar que conforme al último control practicado en esa Mutualidad,
el paciente aún se encontraba sintomático al momento de otorgar el alta. Esto motivó
que intentara consultar al paramédico de su empresa lo que no fue posible, por lo
que consultó con un médico particular.
Cabe hacer presente que si en una institución se le ha otorgado el alta médica, resulta
plausible que el interesado recurra a otra instancia para solicitar atención por las
molestias que aún persistían y que eran consecuencia del accidente sufrido.
La situación descrita, sumado al diagnóstico efectuado con posterioridad, implica
que el alta otorgada por esa Mutualidad fue prematura, y que el diagnóstico practicado
fue al menos incompleto. Cabe hacer presente que esta situación provocó la posterior
consulta del interesado a un médico particular.
En consecuencia, esta Superintendencia declara que en el caso presente no existió
una automarginación del sistema de la Ley Nº 16.744, razón por la que esa Mutualidad
deberá hacerse cargo de las prestaciones otorgadas al trabajador con posterioridad
al 26 de febrero de 2004