Dictamen 29770-2004
Ha recurrido a esta Superintendencia un trabajador reclamando por el cálculo de los
subsidios por accidente del trabajo que le fueran pagados por el Servicio de Salud
Metropolitano Occidente por el período 2001-2003. Expresa que tenía pactada una remuneración
diaria de $15.000 y que se le ha pagado en base a un subsidio diario de $8.882.
Requerida al efecto, esa COMPIN remitió el listado maestro de los subsidios pagados
al recurrente y la base de cálculo de dichos subsidios.
Sobre el particular, esta Superintendencia señala que revisados los subsidios pagados
por el accidente del trabajo sufrido por el recurrente el 5 de marzo de 2001, no aprueba
lo efectuado por la Unidad de Subsidios de esa COMPIN.
En primer lugar, el monto del subsidio diario fue mal determinado por cuanto se consideró
una remuneración imponible mensual de $330.000, en circunstancias que, en la base
de cálculo, en los meses diciembre de 2000 y enero de 2001, debía considerarse la
remuneración estipulada en el contrato de trabajo, según lo dispuesto en el inciso
quinto del D.F.L. N°44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.
Ahora bien, en el contrato de trabajo tenido a la vista se estipula una remuneración
diaria de $15.000 y, aun cuando se señale que dicha remuneración es por día trabajado,
de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 45 del Código del Trabajo, que consagra
la "semana corrida" y establece que el trabajador remunerado exclusivamente por día
tendrá derecho a la remuneración en dinero por los días domingo y festivos, debió
considerase la remuneración diaria multiplicada por 30. Por ende, el integro de cotizaciones
del empleador debió efectuarse sobre esta base, asimismo como el pago de las remuneraciones
y el cálculo del subsidio por incapacidad laboral.
Por lo tanto, en los meses en que debió considerarse la remuneración del contrato
de trabajo, debió considerarse una remuneración neta correspondiente a una remuneración
imponible mensual de $450.000 ($15.000 x 30 días). Asimismo, en el mes de febrero
de 2001, como la remuneración efectivamente percibida por el trabajador debe amplificarse
de modo de obtener la remuneración mensual, también debió considerarse una remuneración
imponible de $450.000, aun cuando el empleador haya enterado cotizaciones sobre la
base de una remuneración menor a la que correspondía.
En consecuencia, en la especie correspondía pagar un subsidio diario de $12.112,50,
por un período máximo de 728 días, de acuerdo con lo establecido en el artículo 31
de la Ley Nº 16.744.
En consecuencia, no procedía el pago de los subsidios correspondientes a las licencias
médicas que le fueron extendidas con posterioridad a los 728 días por la misma causa,
sin perjuicio del otorgamiento de las prestaciones médicas que fuesen necesarias.
En la especie, atendido que el trabajador seguía con licencia médica después del período
máximo, debe presumirse que presentaba un estado de invalidez, sin perjuicio que pudiera
continuar en actividad residual, el cual debió ser evaluado y pagarse las prestaciones
que resultaren procedentes (indemnización o pensión), siempre que se le fije un grado
de incapacidad permanente (igual o superior al 15% o igual o superior al 40%) que
amerite el otorgamiento de dichos beneficios.
En consecuencia, esa COMPIN debe instruir a la Unidad de Subsidios que re-liquide
los subsidios del trabajador del período del 5 de marzo de 2001 al 2 de marzo de 2003,
de acuerdo con lo señalado en el punto anterior, pagando la correspondiente diferencia
al recurrente.
Por otra parte, debe solicitar al recurrente los subsidios que se le pagaron indebidamente
por el período del 3 de marzo al 13 de diciembre de 2003, informándole que tiene el
derecho de solicitar la aplicación del artículo 3º del D.L. Nº 3.536, de 1981, que
dispone que las entidades previsionales, calidad que revisten los Servicios de Salud,
están facultadas para otorgar facilidades para la restitución de las sumas pagadas
por concepto de prestaciones de seguridad social erróneamente concedidas, a petición
de parte. Dicha norma agrega que, cuando circunstancias calificadas lo justifiquen,
se puede incluso condonar la obligación de restituir dichas cantidades.
Además, esa COMPIN debe evaluar si correspondía pagarle indemnización o pensión al
interesado a contar del 3 de marzo de 2003.